Art. 4
Vencimiento residual mínimo
En vigor desde 10 jun 2016
Artículo 4
Vencimiento residual mínimo
1. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 1, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a)
quince años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro 1 del anexo I;
b)
tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro 2 del anexo I;
c)
seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 9 de octubre de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías del cuadro 1 o del cuadro 2 del anexo I.
2. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 2, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a)
quince años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro 1 del anexo I;
b)
tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro 2 del anexo I;
c)
seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 9 de octubre de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías del cuadro 1 o del cuadro 2 del anexo I.
3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a)
quince años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías del cuadro 1 del anexo I;
b)
tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías del cuadro 2 del anexo I;
4. Cuando un contrato se haya celebrado entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes o entre dos contrapartes financieras participantes en una operación de las contempladas en el artículo 3, apartado 2, el vencimiento residual mínimo que se tendrá en cuenta a efectos del presente artículo será el vencimiento residual aplicable más largo.
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Proeli:reg_del:2016:1178:oj#art-4