Art. 9 · Determinación de los rangos de presentación de información

Art. 9

Determinación de los rangos de presentación de información

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 9 Determinación de los rangos de presentación de información Los centros de ejecución informarán de las operaciones ejecutadas especificadas en el artículo 4 con arreglo a los siguientes rangos: a) para todos los instrumentos financieros distintos a los instrumentos de mercado monetario: i) rango 1: superior a 0 EUR e inferior o igual al tamaño estándar del mercado o el tamaño específico para el instrumento financiero, ii) rango 2: superior al tamaño estándar del mercado o el volumen específico para el instrumento financiero e inferior o igual al tamaño de gran volumen, iii) rango 3: superior al tamaño de gran volumen, b) para las acciones ilíquidas, fondos cotizados o certificados: i) rango 1: superior a 0 EUR e inferior o igual al mínimo tamaño estándar del mercado disponible para ese tipo de instrumento, ii) rango 2: superior al mínimo tamaño estándar del mercado disponible para ese tipo de instrumento e inferior o igual al tamaño de gran volumen, iii) rango 3: superior al tamaño de gran volumen; c) para los instrumentos del mercado monetario: i) rango 1: superior a 0 EUR e inferior o igual a 10 millones EUR, ii) rango 2: superior a 10 millones EUR e inferior o igual a 50 millones EUR, iii) rango 3: superior a 50 millones EUR.
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