Art. 9
Determinación de los rangos de presentación de información
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 9
Determinación de los rangos de presentación de información
Los centros de ejecución informarán de las operaciones ejecutadas especificadas en el artículo 4 con arreglo a los siguientes rangos:
a)
para todos los instrumentos financieros distintos a los instrumentos de mercado monetario:
i)
rango 1: superior a 0 EUR e inferior o igual al tamaño estándar del mercado o el tamaño específico para el instrumento financiero,
ii)
rango 2: superior al tamaño estándar del mercado o el volumen específico para el instrumento financiero e inferior o igual al tamaño de gran volumen,
iii)
rango 3: superior al tamaño de gran volumen,
b)
para las acciones ilíquidas, fondos cotizados o certificados:
i)
rango 1: superior a 0 EUR e inferior o igual al mínimo tamaño estándar del mercado disponible para ese tipo de instrumento,
ii)
rango 2: superior al mínimo tamaño estándar del mercado disponible para ese tipo de instrumento e inferior o igual al tamaño de gran volumen,
iii)
rango 3: superior al tamaño de gran volumen;
c)
para los instrumentos del mercado monetario:
i)
rango 1: superior a 0 EUR e inferior o igual a 10 millones EUR,
ii)
rango 2: superior a 10 millones EUR e inferior o igual a 50 millones EUR,
iii)
rango 3: superior a 50 millones EUR.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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