Art. 18 · Medidas de vigilancia

Art. 18

Medidas de vigilancia

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 18 Medidas de vigilancia 1.   Cuando la tendencia de las importaciones de un producto originarias de un Estado ACP sea tal que puedan causar una de las circunstancias previstas en el artículo 10, podrán someterse a vigilancia previa de la Unión las importaciones de ese producto. 2.   La decisión de imponer las medidas de vigilancia será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4. 3.   La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición contraria, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción. 4.   En caso necesario, las medidas de vigilancia podrán limitarse al territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión. 5.   La decisión de imponer medidas de vigilancia se comunicará inmediatamente, al organismo institucional apropiado establecido en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I.
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