Art. 17 · Duración y revisión de las medidas de salvaguardia

Art. 17

Duración y revisión de las medidas de salvaguardia

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 17 Duración y revisión de las medidas de salvaguardia 1.   Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor sólo durante el período de tiempo que sea necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones. Ese período no excederá de dos años, incluyendo la duración de cualquier medida provisional, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2. Cuando la medida esté limitada a una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión, el período de aplicación no podrá exceder de cuatro años. 2.   El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave o perturbaciones. 3.   Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento aplicables a las investigaciones utilizando los mismos procedimientos que para las medidas iniciales. La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales. En el caso de medidas limitadas a una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión, dicho límite se ampliará a ocho años. 4.   Si la duración de una medida de salvaguardia excede de un año, se liberalizará progresivamente a intervalos regulares durante su período de aplicación, incluidas las prórrogas. Se realizarán consultas periódicas con la región o el Estado afectados en los organismos institucionales apropiados establecidos en virtud de los acuerdos pertinentes, con objeto de establecer un calendario para la abolición de las medidas de salvaguardia tan pronto como las circunstancias lo permitan.
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