Art. 12
Inicio del procedimiento
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 12
Inicio del procedimiento
1. Se iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión si esta considera que hay pruebas suficientes para justificarlo.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de si las tendencias en las importaciones procedentes de alguno de las regiones o Estados enumerados en el anexo I parecen requerir medidas de salvaguardia. Esta información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el artículo 11. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros en el plazo de tres días hábiles a partir de su recepción.
3. Cuando parezca haber pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El procedimiento se iniciará en el mes siguiente al de la fecha de recibo de la información procedente de un Estado miembro.
La Comisión informará a los Estados miembros sobre su análisis de la información normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya facilitado la información a la Comisión.
4. Si la Comisión considera que se da cualquiera de las circunstancias enunciadas en el artículo 10, notificará inmediatamente a las regiones o Estados enumerados en el anexo I afectados su intención de iniciar una investigación. La notificación podrá ir acompañada de una invitación a consultas con objeto de aclarar la situación y de llegar a una solución satisfactoria para las partes.
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