Art. 11 · Determinación de las condiciones para la imposición de medidas de salvaguardia

Art. 11

Determinación de las condiciones para la imposición de medidas de salvaguardia

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 11 Determinación de las condiciones para la imposición de medidas de salvaguardia 1.   La determinación del perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo de la Unión; b) el precio de las importaciones, en particular cuando se haya producido una subcotización significativa del precio con relación al de un producto similar de la Unión; c) el impacto consiguiente en la industria de la Unión según lo que indiquen las tendencias de determinados factores económicos como la producción, la utilización de la capacidad, las existencias, las ventas, la cuota de mercado, la baja de los precios o la prevención de subidas de precios que habrían ocurrido normalmente, los beneficios, el rendimiento del capital, el flujo de tesorería o el empleo; d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a la industria de la Unión afectada. 2.   La determinación de las perturbaciones o la amenaza de perturbaciones se basará en factores objetivos, entre los que se contarán los siguientes elementos: a) el aumento del volumen de las importaciones en cifras absolutas o con relación a la producción de la Unión y a las importaciones de otras fuentes, y b) el efecto de tales importaciones en los precios, o c) el efecto de tales importaciones en la industria de la Unión o del sector económico concernido, en relación, entre otras cosas, con los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo. 3.   Al determinar si las importaciones se realizan en condiciones que causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas o de los mecanismos que los regulan, incluidos los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados (OCM), deben tomarse en consideración todos los factores objetivos pertinentes, incluidos uno o varios de los siguientes elementos: a) el volumen de las importaciones con relación a los niveles de anteriores años civiles o campañas de comercialización, según los casos, la producción y el consumo internos o los niveles futuros previstos conforme a la reforma de las OCM; b) el nivel de los precios internos en comparación con los precios de referencia o indicativos si procede, y, en caso contrario, en comparación con los precios medios del mercado interior durante el mismo período de las campañas de comercialización anteriores; c) en los mercados de los productos de la partida 1701, las situaciones en las que el precio medio del mercado en la Unión del azúcar blanco descienda durante dos meses consecutivos por debajo del 80 % del precio medio del mercado en la Unión del azúcar blanco durante la campaña de comercialización anterior. 4.   Para determinar si se cumplen las condiciones enunciadas en los apartados 1, 2 y 3 en el caso de las regiones ultraperiféricas de la Unión, los análisis se limitarán al territorio de la región o regiones ultraperiféricas afectadas. Se prestará especial atención al tamaño de la industria local, su situación financiera y la situación del empleo.
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