Art. 7 · Disposiciones generales sobre el cálculo

Art. 7

Disposiciones generales sobre el cálculo

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 7 Disposiciones generales sobre el cálculo 1.   El importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad del producto subvencionado exportado a la Unión. Al establecer dicho importe, se podrán deducir los siguientes elementos de la subvención total: a) cualesquiera gastos de expediente y demás gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma; b) los tributos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a la Unión, destinados especialmente a neutralizar la subvención. Cuando una parte interesada solicite deducciones, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada. 2.   Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará asignando de forma adecuada el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período de investigación. 3.   Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. El importe así calculado para el período de investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo sin interés y será calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, letra b). 4.   Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el período de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.
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