Art. 3
Definición de subvención
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 3
Definición de subvención
Se considerará que existe subvención cuando:
1)
a)
haya una contribución financiera de los poderes públicos en el territorio del país de origen o de exportación, es decir:
i)
cuando la práctica de los poderes públicos implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, subvenciones, préstamos y aportaciones de capital), o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones (por ejemplo, garantías de préstamos),
ii)
cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos adeudados (por ejemplo, incentivos tales como los créditos contra un impuesto). A este respecto, no se considerará como subvención la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda del acumulado, siempre que la exoneración se conceda con arreglo a lo dispuesto en los anexos I, II y III,
iii)
cuando los poderes públicos proporcionen bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o cuando compren bienes,
iv)
cuando los poderes públicos:
—
realicen pagos a un sistema de financiación, o
—
encomienden a una entidad privada una o más de las funciones descritas en los incisos i), ii) y iii) que normalmente incumbirían a los poderes públicos, y la práctica no difiera realmente de las prácticas normalmente seguidas por ellos,
o
b)
haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y
2)
con ello se otorgue un beneficio.
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