Art. 15 · Establecimiento de derechos definitivos

Art. 15

Establecimiento de derechos definitivos

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 15 Establecimiento de derechos definitivos 1.   Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen derechos compensatorios y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 31, la Comisión impondrá un derecho compensatorio de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión incoará ese procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos. No se establecerá ninguna medida si la subvención o las subvenciones se retiran o si se ha demostrado que las subvenciones ya no confieren ningún beneficio a los exportadores implicados. El importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. 2.   Se establecerá la cuantía apropiada del derecho compensatorio en cada caso y de forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, en relación con las cuales se haya comprobado que se benefician de una subvención sujeta a medidas compensatorias y que causan un perjuicio, a excepción de las importaciones cubiertas por un compromiso aceptado en virtud del presente Reglamento. El reglamento por el que se establezca el derecho especificará el importe del derecho para cada suministrador o, si ello no resulta factible, para el país suministrador afectado. 3.   Cuando la Comisión haya limitado su investigación con arreglo al artículo 27, el derecho compensatorio aplicado a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer de conformidad con el artículo 27 pero que no hubiesen sido incluidos en la investigación no deberá ser superior a la media ponderada de la subvención sujeta a medidas compensatorias establecida para las partes en la muestra. A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los importes nulos ni los mínimos de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, ni los importes de las mismas establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 28. Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor para el que se haya calculado un importe de subvención individual, con arreglo al artículo 27.
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