Art. 9
Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 9
Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos
1. Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
2. Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.
3. Para los procedimientos abiertos con arreglo al artículo 5, apartado 9, el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportación, entendiendo que solo la investigación queda concluida cuando el margen sea inferior al 2 % para los exportadores individuales y estos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo 11.
4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión iniciará tal procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos.
El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, debiendo ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.
5. Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Reglamento.
El Reglamento por el que se establecen las medidas antidumping especificará el derecho que se aplique a cada proveedor o, si ello no resultara factible, al país proveedor afectado. No obstante, los proveedores que sean entidades jurídicas distintas de los otros proveedores o que sean organismos jurídicamente distintos del Estado podrán considerarse una entidad única a efectos de fijar el derecho. Para la aplicación del presente párrafo, podrán tenerse en cuenta factores tales como la existencia de vínculos estructurales o empresariales entre los proveedores y el Estado o entre proveedores, el control o la influencia destacada del Estado en materia de fijación de precios y producción, o la estructura económica del país proveedor.
6. Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).
A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18.
Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.
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