Art. 8
Compromisos
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 8
Compromisos
1. A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado.
En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones.
Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.
2. Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los exportadores no ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no deberá perjudicarles en ningún caso.
No obstante, el hecho de que prosigan las importaciones objeto de dumping podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se pedirán compromisos a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los mismos a menos que se haya formulado una determinación positiva provisional de la existencia de dumping y del perjuicio derivado del mismo.
Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no podrán ser ofrecidos una vez finalizado el plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de conformidad con el artículo 20, apartado 5.
3. Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible, si el número de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o bien por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso se podrá informar al exportador afectado sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.
4. Se instará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso a que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.
5. En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.
6. Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos, la investigación sobre el dumping y el compromiso se dará por concluida. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En este caso se podrá exigir que se mantenga un compromiso durante un plazo razonable.
En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de perjuicio, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Reglamento.
7. La Comisión pedirá a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.
8. Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos del artículo 11, dichos compromisos surten efecto a partir de la fecha en que concluya la investigación para el país de exportación.
9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso. La Comisión facilitará información a los Estados miembros en caso de que decida denunciar un compromiso.
Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada.
La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.
10. Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la información más adecuada disponible.
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