Art. 3
Determinación de la existencia del perjuicio
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 3
Determinación de la existencia del perjuicio
1. A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:
a)
el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y
b)
en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.
3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
4. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, solo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:
a)
el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y
b)
procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Unión.
5. El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Unión; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.
6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como «perjuicio importante».
7. También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a ese respecto figuran: el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping; la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo; las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Unión y la competencia entre unos y otros; la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora; y la productividad de la industria de la Unión.
8. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Unión del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
9. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.
Para la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
a)
una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
b)
si existe una capacidad libremente disponible por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Unión, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
c)
si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;
d)
las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto deberán ser tales que lleven a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.
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