Art. 9
Contramedidas: denegación de los derechos de carga y descarga
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 9
Contramedidas: denegación de los derechos de carga y descarga
1. En caso de que el constructor naval de que se trate no pague el derecho establecido con arreglo al artículo 7, la Comisión podrá establecer contramedidas en forma de denegación de derechos de carga o descarga aplicables a los buques construidos por tal constructor naval.
La Comisión informará a los Estados miembros cuando surjan los motivos para la adopción de las contramedidas contempladas en el párrafo primero.
2. La decisión de establecer las contramedidas entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y será derogada en caso de que el constructor pague la totalidad del derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios. La contramedida cubrirá todos los buques contratados durante un período de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión. Todo buque estará sujeto a contramedidas durante un plazo de cuatro años a partir de su entrega. Dicho período solo podrá ser acortado como resultado de un procedimiento internacional de solución de litigios relativo a la contramedida impuesta.
Los buques afectados por la denegación de derechos de carga y descarga serán enumerados en una decisión adoptada por la Comisión y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros no concederán la autorización de carga ni de descarga a los buques afectados por la denegación de derechos de carga y de descarga.
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