Art. 6
Investigación
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 6
Investigación
1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y, en caso necesario, con las autoridades de terceros países, abrirá una investigación en toda la Unión. La investigación se centrará tanto en las prácticas perjudiciales en materia de precios como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente.
2. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación sobre prácticas perjudiciales en materia de precios dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder a los mismos. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se considerará recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país de exportación. Podrá concederse una prórroga del plazo de 30 días teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.
3. La Comisión podrá solicitar a las autoridades de los terceros países, en su caso, así como a los Estados miembros, que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud.
Junto a la información solicitada, los Estados miembros enviarán a la Comisión los resultados de todas las inspecciones, controles o investigaciones realizadas.
Cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resume no confidencial.
4. La Comisión podrá solicitar a las autoridades de los terceros países, en su caso, así como a un Estado miembro, que proceda a la realización de todos los controles e inspecciones necesarios, en particular entre productores de la Unión, y a efectuar investigaciones en terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país de que se trate, que habrá sido informado previamente.
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión.
A petición de la Comisión o de un Estado miembro, se autorizará a funcionarios de la Comisión a prestar asistencia a los funcionarios de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los funcionarios de la Comisión podrán auxiliar a los funcionarios de las autoridades de los terceros países en el cumplimiento de su cometido, siempre que así lo decidan de común acuerdo la Comisión y dichas autoridades.
5. La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 12, siempre que lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y que presenten una solicitud por escrito en este sentido, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean oídas.
6. Se ofrecerá al constructor naval, al comprador o compradores, a los representantes del gobierno del país de exportación, a los denunciantes y a otras partes interesadas que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 12, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y refutaciones.
Al proporcionar esta oportunidad se tendrán en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes.
Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La información oral que sea facilitada en el marco del presente apartado será tenida en cuenta siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.
7. Previa petición por escrito, el constructor naval, el comprador o compradores y otras partes interesadas que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 12, así como los representantes del país de exportación, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en el marco de la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o sus Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 13.
Las partes podrán presentar comentarios a dicha información y estos comentarios se tendrán en cuenta en la medida en que estén suficientemente documentados.
8. Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 12, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada, en la medida de lo posible, para comprobar su exactitud.
9. En los procedimientos en los que se proceda a una comparación de precios, en caso de que el buque hubiera sido entregado, la investigación deberá concluir en el plazo de un año a partir de su fecha de apertura.
En los casos en que el buque similar esté en construcción, la investigación se cerrará en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrega de dicho buque.
Las investigaciones que utilicen el valor calculado deberán cerrarse en el plazo de un año a partir de la fecha de apertura, o de la fecha de entrega del buque si esta es más reciente.
Dichos plazos se suspenderán en caso de que el artículo 16, apartado 2, sea de aplicación.
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