Art. 5 · Iniciación del procedimiento

Art. 5

Iniciación del procedimiento

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 5 Iniciación del procedimiento 1.   Salvo en los casos previstos en el apartado 8, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta práctica perjudicial en materia de precios, tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica o por cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión. La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la Comisión. Aunque no se haya formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro posea pruebas suficientes sobre prácticas perjudiciales en materia de precios y los perjuicios derivados de las mismas para la industria de la Unión, transmitirá inmediatamente dichas pruebas a la Comisión. 2.   Las denuncias con arreglo al apartado 1 serán presentadas a más tardar: a) seis meses a partir del momento en que el denunciante tuvo conocimiento o debería haber tenido conocimiento de la venta del buque, cuando: i) el denunciante fue invitado a presentar una oferta para el contrato a través de una licitación abierta o de cualquier otro proceso de licitación, ii) el denunciante realmente presentó una oferta, y iii) la oferta del denunciante cumplía sustancialmente las condiciones de la licitación; b) nueve meses a partir del momento en que el denunciante tuvo conocimiento o debería haber tenido conocimiento de la venta del buque aunque no hubiese existido una licitación, siempre que un anuncio de su intención de presentarse, incluyendo la información de que razonablemente disponga para la identificación de la transacción correspondiente, hubiese sido presentada a más tardar en el plazo de seis meses a partir de ese momento a la Comisión o a un Estado miembro. En ningún caso una denuncia se presentará más tarde de seis meses a partir de la fecha de la entrega del buque. Se considerará que el denunciante ha tenido conocimiento de la venta de un buque desde el momento en que se dio publicidad a la conclusión del contrato, junto con la información de carácter general referente al buque, a través de la prensa internacional especializada. A efectos del presente artículo, se entenderá por «licitación abierta» una operación en la que el comprador potencial pide ofertas al menos a todos los constructores navales que sabe que son capaces de construir el buque en cuestión. 3.   Las denuncias mencionadas en el apartado 1 incluirán pruebas: a) de las prácticas perjudiciales en materia de precios; b) del perjuicio; c) del nexo causal entre la venta objeto de práctica perjudicial en materia de precios y el supuesto perjuicio, y d) i) de que, si el buque fue vendido mediante una licitación abierta, el denunciante fue invitado a presentar su oferta, realmente lo hizo y su oferta respondía sustancialmente a las condiciones de la licitación (es decir, fecha de entrega y requisitos técnicos), o ii) de que, si el buque fue vendido a través de cualquier otro procedimiento de licitación y el denunciante fue invitado a presentar su oferta, realmente lo hizo y su oferta respondía sustancialmente a las condiciones de la licitación, o iii) de que, a falta de una invitación a oferta en una licitación distinta de la licitación abierta, el denunciante era capaz de construir el buque en cuestión y, en caso de que supiera o debiera haber sabido de la compra propuesta, hizo esfuerzos demostrables para concluir una venta con el comprador que cumpliese las especificaciones de la oferta en cuestión. Se considerará que el denunciante tuvo conocimiento de la compra propuesta si se demuestra que la mayoría de la industria pertinente hizo todo lo posible ante el comprador para concluir la venta del buque en cuestión, o si se demuestra que la información de carácter general sobre la compra propuesta estaba disponible para los corredores, establecimientos financieros, sociedades de clasificación, fletadores, asociaciones comerciales u otras entidades que intervienen normalmente en las transacciones de construcción naval y con las cuales el denunciante mantiene regularmente contactos o relaciones de negocios. 4.   La denuncia deberá incluir la información de que razonablemente disponga el denunciante sobre los siguientes extremos: a) identidad del denunciante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción de la Unión de buques similares. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Unión, se identificará la industria en cuyo nombre se formule la denuncia por medio de una lista de todos los productores de la Unión capaces de construir el buque similar y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción de la Unión de buques similares que representan dichos productores; b) una descripción completa del buque cuyo precio sea presuntamente perjudicial, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y la identidad del comprador del buque; c) datos sobre los precios de venta de tales buques en cuestión cuando se venden en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, sobre los precios a los que se vendan esos buques desde el país o países de origen o de exportación a uno o más terceros países, o sobre el valor calculado del buque) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que esos buques se revendan por primera vez a un comprador independiente; d) datos sobre el efecto de la venta cuyo precio sea perjudicial sobre los precios de buques similares en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5. 5.   En la medida de lo posible, la Comisión valorará las pruebas que se aporten en la denuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si son suficientes para abrir una investigación. 6.   No se abrirá una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores de la Unión capaces de construir el buque similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la industria de la Unión o en su nombre» cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la capacidad de producción total de buques similares producidos por la parte de la industria de la Unión que manifiesten su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se abrirá ninguna investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la capacidad total de los productores de la Unión capaces de construir el buque similar. 7.   Salvo que se haya adoptado la decisión de abrir una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la denuncia solicitando la apertura de una investigación. No obstante, antes de proceder a abrir la investigación, se informará al gobierno del país de exportación interesado. 8.   Si, en circunstancias especiales, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia por escrito de la industria de la Unión o en su nombre, para la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes pruebas de prácticas perjudiciales en materia de precios, del perjuicio, del nexo causal y de que el miembro presuntamente perjudicado de la industria de la Unión cumple los requisitos del apartado 3, letra d), del presente artículo que justifican la apertura de una investigación. En caso adecuado, una investigación podrá ser también abierta como consecuencia de una denuncia escrita presentada por las autoridades de una Parte contratante. Tal denuncia será apoyada por suficientes pruebas que demuestren que el buque está siendo o ha sido objeto de prácticas perjudiciales en materia de precios y que su venta a un comprador de la Unión a un precio inferior al normal causa o ha causado un perjuicio a la industria nacional de la Parte contratante afectada. 9.   Las pruebas de las prácticas perjudiciales en materia de precios y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se abre una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan pruebas suficientes de prácticas perjudiciales en materia de precios ni de perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. 10.   La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada. 11.   Cuando se considere que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión lo iniciará en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia o, en caso de que se inicie en virtud del apartado 8, en un plazo de seis meses a partir del momento en que la venta fue conocida o debería haber sido conocida, y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de iniciar tal procedimiento. 12.   El anuncio de iniciación del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación, el nombre y país del constructor naval y del comprador o compradores y una descripción del buque afectado, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión. Dicho anuncio deberá fijar también los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán darse a conocer, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 5. 13.   La Comisión comunicará oficialmente al exportador y al comprador o compradores del buque y a las asociaciones representativas de productores, exportadores o compradores de dichos buques notoriamente afectados, a los representantes del país cuyo buque está sujeto a la investigación y a los denunciantes, la iniciación del procedimiento y, respetando la confidencialidad de la información, facilitará al exportador y a las autoridades del país de exportación el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas a petición de las mismas.
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