Art. 18 · Entrada en vigor

Art. 18

Entrada en vigor

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 18 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre construcción naval (7). No será aplicable a los buques contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre construcción naval, excepto los buques contratados después del 21 de diciembre de 1994 que deban ser entregados en un plazo superior a cinco años desde la fecha de su contratación. Dichos buques estarán sujetos al presente Reglamento a menos que el constructor naval demuestre que la ampliación de la fecha de entrega se debe a razones comerciales normales y no persigue impedir la aplicación del presente Reglamento.
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