Art. 7 · Listas de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas

Art. 7

Listas de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 7 Listas de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas 1.   Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una lista de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos que sus autoridades competentes hayan reconocido de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y que dispongan al menos de un programa de cría que haya sido aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3. Los Estados miembros pondrán dichas listas a disposición del público. 2.   La lista contemplada en el apartado 1 recogerá la siguiente información: a) el nombre, la información de contacto y, caso de haberlo, el sitio web de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos; b) para cada una de las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que figuran en dicha lista: i) en el caso de los animales reproductores de raza pura, el nombre de la raza o, en el caso de los porcinos reproductores híbridos, el nombre de la raza, línea o cruce amparada por cada uno de los programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, así como, cuando la sociedad de criadores de razas puras se acoja a algunas de las excepciones a que se refiere el artículo 19 o el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 2, una referencia a dichas excepciones, ii) el territorio geográfico en el que va a llevarse a cabo cada uno de sus programas de cría, iii) en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, si procede, el nombre y los datos de contacto de la sociedad de criadores de razas puras que lleve el libro genealógico original de la raza, iv) para cada uno de sus programas de cría, en caso de que exista, una referencia a la página web desde la que se puede acceder a la información relativa a dichos programas. 3.   Los Estados miembros harán constar asimismo en la lista contemplada en el apartado 2 del presente artículo cualquier autoridad competente que lleve a cabo un programa de cría de conformidad con el artículo 38. 4.   Cuando se retire el reconocimiento a una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 47, apartado 1, párrafo tercero, letra e), o se suspenda o retire la aprobación de un programa de cría de conformidad con el artículo 47, apartado 1, párrafo tercero, letra d), los Estados miembros indicarán sin dilación indebida dicha suspensión o retirada en la lista contemplada en el apartado 1 del presente artículo. Cuando dicha retirada del reconocimiento o dicha suspensión o retirada de la aprobación del programa de cría se mantenga durante un período de 24 meses, los Estados miembros retirarán a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o al programa de cría en cuestión de la lista contemplada en el apartado 1. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan modelos de formularios para la presentación de la información que debe contener la lista de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas establecida en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
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