Art. 56 · Perturbaciones graves en los sistemas de control de un Estado miembro

Art. 56

Perturbaciones graves en los sistemas de control de un Estado miembro

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 56 Perturbaciones graves en los sistemas de control de un Estado miembro 1.   En caso de que la Comisión tenga pruebas de la existencia de perturbaciones graves en el sistema de control de un Estado miembro y cuando tales perturbaciones puedan dar lugar a una infracción generalizada de las normas contempladas en el presente Reglamento, adoptará actos de ejecución que establezcan, una o varias de las medidas siguientes: a) condiciones especiales para la comercialización de los animales reproductores o su material reproductivo a los que afecten las perturbaciones del sistema de control oficial, o su prohibición; b) cualquier otra medida oportuna de carácter temporal. Dichos actos de ejecución dejarán de aplicarse cuando la perturbación haya sido eliminada. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2. 2.   Las medidas mencionadas en el apartado 1 se adoptarán únicamente cuando la Comisión haya solicitado al Estado miembro afectado que subsane la situación en un plazo de tiempo aceptable y el Estado miembro no lo haya hecho. 3.   La Comisión supervisará la situación contemplada en el apartado 1 y adoptará actos de ejecución para modificar o derogar las medidas que haya adoptado, en función del desarrollo de los acontecimientos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
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