Art. 55
Obligaciones de los Estados miembros en relación con los controles de la Comisión
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 55
Obligaciones de los Estados miembros en relación con los controles de la Comisión
1. Los Estados miembros deberán:
a)
a petición de los expertos de la Comisión, facilitar la asistencia técnica necesaria y la documentación disponible, así como cualquier apoyo técnico necesario, que permita a dichos expertos efectuar los controles mencionados en el artículo 53, apartado 1, de manera eficiente y eficaz;
b)
prestar la asistencia necesaria para garantizar que los expertos de la Comisión tengan acceso a todas las instalaciones, incluyendo partes de las mismas, y a otros lugares, a los equipos e información, en particular a los sistemas informatizados de gestión de datos, y, en su caso, a los animales reproductores y a su material reproductivo, necesarios para llevar a cabo los controles previstos en el artículo 53, apartado 1.
2. Los Estados miembros harán un seguimiento adecuado, a la luz de las recomendaciones del informe final mencionado en el artículo 54, apartado 1, letra c), para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
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