Art. 49 · Notificación de la Comisión y los Estados miembros sobre la base de la información facilitada por terceros países

Art. 49

Notificación de la Comisión y los Estados miembros sobre la base de la información facilitada por terceros países

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 49 Notificación de la Comisión y los Estados miembros sobre la base de la información facilitada por terceros países 1.   En caso de que las autoridades competentes reciban información de un tercer país sobre un incumplimiento de las normas contempladas en el presente Reglamento, sin dilación indebida: a) notificarán dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros notoriamente afectados por dicho incumplimiento; b) comunicarán dicha información a la Comisión, cuando sea o pueda ser relevante a escala de la Unión. 2.   La información obtenida a través de los controles oficiales o de las investigaciones realizados de conformidad con el presente Reglamento podrá comunicarse al tercer país contemplado en el apartado 1, a condición de que: a) las autoridades competentes que hayan facilitado la información den su conformidad con esta comunicación; b) se cumplan las normas nacionales y de la Unión pertinentes aplicables a la comunicación de datos personales a terceros países.
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