Art. 36
Inscripción en los libros genealógicos o registro en los registros genealógicos de animales reproductores y de descendientes procedentes de su material reproductivo que hayan entrado en la Unión
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 36
Inscripción en los libros genealógicos o registro en los registros genealógicos de animales reproductores y de descendientes procedentes de su material reproductivo que hayan entrado en la Unión
1. A petición de un criador, una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos inscribirá en la sección principal de su libro genealógico, o registrará en su registro genealógico, a todos los animales reproductores que hayan entrado en la Unión y a los descendientes procedentes de su material reproductivo que haya entrado en la Unión, cuando:
a)
dicho animal reproductor o los donantes de dicho material reproductivo estén inscritos en un libro genealógico o registrados en un registro genealógico llevado por una entidad de cría ganadera en el tercer país de expedición;
b)
dicho material reproductivo cumple las condiciones contempladas en el artículo 21, apartado 1 o 2, cuando lo exija el programa de cría que lleva a cabo dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;
c)
dicho animal reproductor cumpla las características de la raza o, en el caso de un porcino reproductor híbrido, las características de la raza, la línea o el cruce definidas en el programa de cría que lleva a cabo dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;
d)
la entidad de cría ganadera mencionada en la letra a) esté incluida en la lista de entidades de cría ganadera establecida en el artículo 34.
2. Los Estados miembros o las autoridades competentes no prohibirán, limitarán u obstaculizarán, por motivos zootécnicos o genealógicos, la entrada en la Unión de animales reproductores o de su material reproductivo, ni la utilización ulterior de dichos animales o material reproductivo, cuando dichos animales reproductores o los donantes de dicho material reproductivo estén inscritos en un libro genealógico o registrados en un registro genealógico llevado por una entidad de cría ganadera incluida en la lista de entidades de cría ganadera establecida de conformidad con el artículo 34.
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