Art. 34
Inclusión de entidades de cría ganadera en una lista
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 34
Inclusión de entidades de cría ganadera en una lista
1. La Comisión llevará, actualizará y publicará una lista de entidades de cría ganadera.
2. La Comisión solo incluirá en la lista contemplada en el apartado 1 entidades de cría ganadera en relación con las cuales haya recibido de un organismo oficial del tercer país documentación que demuestre que las entidades en cuestión cumplen los requisitos siguientes:
a)
llevan a cabo un programa de cría equivalente a programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, llevados a cabo por sociedades de criadores de razas puras para la misma raza, o por sociedades de criadores de porcinos híbridos para la misma raza, línea o cruce, por lo que respecta a:
i)
la inscripción de animales reproductores en los libros genealógicos o su registro en los registros genealógicos,
ii)
la admisión de los animales reproductores para reproducción,
iii)
el uso de material reproductivo de animales reproductores para realización de pruebas de valoración y para reproducción,
iv)
los métodos utilizados para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética;
b)
son objeto de supervisión o control por parte de un organismo oficial del tercer país;
c)
cuentan con un reglamento interno para garantizar que los animales reproductores inscritos en libros genealógicos por sociedades de criadores de razas puras o registrados en registros genealógicos por sociedades de criadores de porcinos híbridos y los descendientes procedentes del material reproductivo de tales animales reproductores se inscriben o son inscribibles sin discriminación por razón de su país de origen, en el caso de los animales reproductores de raza pura, en el libro genealógico de la misma raza, o, en el caso de porcinos reproductores híbridos, en el registro genealógico de la misma raza, línea o cruce, llevado por esa entidad de cría ganadera.
3. La Comisión también incluirá en la lista contemplada en el apartado 1 del presente artículo, la referencia a aquellos terceros países que apliquen medidas que se consideren equivalentes con arreglo al artículo 35, incluida una referencia a todas las entidades de cría ganadera en dichos terceros países.
4. La Comisión eliminará de la lista, sin dilación indebida, a aquellas entidades de cría ganadera que dejen de cumplir al menos uno de los requisitos contemplados en el apartado 2.
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