Art. 51
Disposiciones transitorias
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 51
Disposiciones transitorias
1. Los proveedores de índices que, a 30 de junio de 2016, elaboren índices de referencia solicitarán autorización o la inscripción registral conforme al artículo 34 a más tardar el… 1 de enero de 2020.
2. A más tardar el 1 de enero de 2020, la autoridad competente del Estado miembro en que esté radicado el proveedor de índices que solicite autorización de conformidad con el artículo 34 tendrá competencia para tomar la decisión de inscribir en el registro a dicho proveedor de índices como administrador, aunque no se trate de una entidad supervisada, en las condiciones siguientes:
a)
dicho proveedor de índices no elabora un índice de referencia crucial;
b)
la autoridad competente tiene conocimiento, sobre una base razonable, de que el índice o índices elaborados por el proveedor de índices no se utilizan extensamente, en el sentido del presente Reglamento, ni en el Estado miembro donde el proveedor de índices esté radicado, ni en otros Estados miembros.
La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión adoptada de conformidad con el párrafo primero.
La autoridad competente conservará pruebas de los motivos que sustentan su decisión adoptada de conformidad con el párrafo primero, de manera que se puedan entender plenamente las evaluaciones de la autoridad competente respecto a la cuestión de que el índice o índices elaborados por el proveedor de índices no se utilizan extensamente, incluidos los datos de mercado, la motivación u otro tipo de información, así como la información recibida por el proveedor de índices.
3. Los proveedores de índices podrán seguir elaborando índices de referencia ya existentes que puedan aplicar las entidades supervisadas hasta el 1 de enero de 2020 o, cuando los proveedores de índices presenten una solicitud de autorización o de inscripción registral, de conformidad con el apartado 1, siempre que y hasta tanto no se deniegue esa autorización o inscripción registral.
4. Si un índice de referencia ya existente no se ajusta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pero su cesación o modificación para adaptarlo a esos requisitos daría lugar a un caso de fuerza mayor, frustraría o de algún otro modo infringiría las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero o las reglas de cualquier fondo de inversión que utilice ese índice como referencia, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de índices permitirá la utilización de dicho índice. Ningún instrumento financiero, contrato financiero o medición de la rentabilidad de un fondo de inversión añadirá una referencia a dicho índices de referencia ya existentes después del 1 de enero de 2020.
5. A menos que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 o 3, o a menos que un administrador haya sido reconocido de conformidad con el artículo 32, o a menos que un índice de referencia haya sido validado de conformidad con el artículo 33, las entidades supervisadas de la Unión únicamente podrán utilizar un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en un tercer país, cuando el índice de referencia ya se utilice en la Unión como referencia para instrumentos financieros, contratos financieros o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, para aquellos instrumentos financieros, contratos financieros y mediciones de rendimiento de un fondo de inversión que ya utilicen ese índice como referencia en la Unión, o que añaden una referencia a dicho índice de referencia antes del 1 de enero de 2020.
6. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo referente a medidas para determinar las condiciones en las que la autoridad competente puede evaluar si cabe esperar de forma razonable que la cesación o modificación de un índice de referencia ya existente para adaptarlo a los requisitos del presente Reglamento dará lugar a un caso de fuerza mayor, frustrará o de algún otro modo infringirá las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia.
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