Art. 44 · Obligación de cooperar

Art. 44

Obligación de cooperar

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 44 Obligación de cooperar 1.   Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 42, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las competencias necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes facilitarán tal información a otras autoridades competentes y a la AEVM con el fin de cumplir con su obligación de cooperar entre sí y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento. 2.   Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en toda investigación de las actividades de supervisión. Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de multas.
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