Art. 34 · Autorización e inscripción registral de los administradores

Art. 34

Autorización e inscripción registral de los administradores

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 34 Autorización e inscripción registral de los administradores 1.   Una persona física o jurídica radicada en la Unión que se proponga actuar como administrador deberá solicitar a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 40 perteneciente al Estado miembro en el que esté radicada dicha persona: a) autorización, si elabora o tiene intención de elaborar índices que se utilicen o se vayan a utilizar como índices de referencia en el sentido del presente Reglamento; b) inscripción registral, si se trata de una entidad supervisada distinta de un administrador que elabore o tenga intención de elaborar índices que se utilicen o se vayan a utilizar como índices de referencia en el sentido del presente Reglamento, con la condición de que la actividad de elaboración de índices de referencia no se vea impedida por la disciplina del sector que se aplica a la entidad supervisada y que ninguno de los índices elaborados se considere un índice de referencia crucial, o bien c) inscripción registral, si solo elabora o tiene intención de elaborar índices de referencia que se consideren no significativos. 2.   Los administradores autorizados o registrados cumplirán en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento y comunicarán a la autoridad competente cualquier cambio significativo al respecto. 3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por el solicitante como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión. 4.   El solicitante facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que aquel ha adoptado, en el momento de la autorización o la inscripción registral, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. 5.   En el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la autoridad competente. El plazo a que se refiere el presente apartado se aplicará a partir de la fecha en que el solicitante aporte dicha información adicional. 6.   La autoridad competente: a) examinará la solicitud de autorización y decidirá si otorga o deniega la autorización en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa; b) examinará la solicitud de inscripción registral y decidirá si la otorga o deniega en un plazo de 45 días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa. En el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente notificará dicha decisión al solicitante. Cuando la autoridad competente deniegue la autorización o la inscripción en el registro del solicitante, motivará su decisión. 7.   La autoridad competente notificará a la AEVM toda decisión de otorgar una autorización o de inscribir en el registro a un solicitante en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. 8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar más en detalle la información que se ha de facilitar en la solicitud de autorización y en la solicitud de inscripción registral, teniendo en cuenta que los procesos de autorización y de inscripción registral son distintos si la autorización requiere una evaluación más amplia de la solicitud del administrador, el principio de proporcionalidad, la naturaleza de las entidades supervisadas que solicitan la inscripción registral de conformidad con el apartado 1, letra b), y los costes para los solicitantes y las autoridades competentes. La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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