Art. 32 · Reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país

Art. 32

Reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 32 Reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país 1.   Hasta que se adopte una decisión de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 o 3, las entidades supervisadas de la Unión podrán utilizar los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país a condición de que dicho administrador adquiera el reconocimiento previo de la autoridad competente de su Estado miembro de referencia de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 2.   Un administrador radicado en un tercer país que desee obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23. El administrador podrá cumplir esa condición aplicando los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, a condición de que dicha aplicación sea equivalente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23. A efectos de determinar si se cumple la condición mencionada en el párrafo primero y con el fin de evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la autoridad competente del Estado miembro de referencia podrá basarse en la evaluación de un auditor externo independiente o, si el administrador radicado en un tercer país está sujeto a supervisión, en la certificación expedida por la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador. Si el administrador puede demostrar, y en la medida en que pueda hacerlo, que un índice de referencia elaborado por él es un índice de referencia de datos regulados o un índice de referencia de materias primas que no esté basado en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades supervisadas, dicho administrador no tendrá la obligación de cumplir los requisitos no aplicables a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y de índices de referencia de materias primas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 y el artículo 19, apartado 1, respectivamente. 3.   Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá tener un representante legal establecido en su Estado miembro. El representante legal será una persona física o jurídica radicada en la Unión que haya sido designada expresamente por el administrador radicado en un tercer país y que actúe en nombre de dicho administrador con respecto a las autoridades y cualquier otra persona en la Unión con respecto a las obligaciones de dicho administrador establecidas en el presente Reglamento. El representante legal desempeñará las funciones de vigilancia relativas a la actividad de elaboración de índices de referencia realizada por el administrador en aplicación del presente Reglamento, junto con el administrador, y, a ese respecto, rendirá cuentas ante la autoridad competente del Estado miembro de referencia. 4.   El Estado miembro de referencia de un administrador radicado en un tercer país se determinará de la forma siguiente: a) cuando un administrador forme parte de un grupo que incluya una entidad supervisada radicada en la Unión, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que esté radicada dicha entidad supervisada. Esta entidad supervisada será designada como representante legal a efectos del apartado 3; b) si la letra a) no es aplicable, cuando un administrador forme parte de un grupo que incluya más de una entidad supervisada radicada en la Unión, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que esté radicado el mayor número de entidades supervisadas o, en el caso de que haya igual número de entidades supervisadas, el Estado miembro de referencia será aquel en el que más alto sea el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen como referencia el índice de referencia. Una de las entidades supervisadas radicadas en el Estado miembro de referencia, determinado con arreglo a la presente letra, será designada representante legal a efectos del apartado 3; c) si ninguna de las letras a) o b) del presente apartado es aplicable, cuando uno o varios índices de referencia elaborados por el administrador se utilicen como referencia para instrumentos financieros admitidos a negociación en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, en uno o varios Estados miembros, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que el instrumento financiero relativo a cualquiera de esos índices de referencia haya sido admitido a negociación o haya sido negociado por primera vez en un centro de negociación y sigan siendo objeto de negociación. Si los instrumentos financieros pertinentes han sido admitidos a negociación o han sido negociados por primera vez simultáneamente en plataformas de negociación situadas en diferentes Estados miembros y siguen siendo objeto de negociación, el Estado miembro de referencia será aquel en el que más alto sea el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen como referencia el índice; d) si ninguna de las letras a), b) o c) es aplicable, cuando uno o varios índices de referencia elaborados por un administrador sean utilizados por entidades supervisadas en más de un Estado miembro, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que esté radicado el mayor número de entidades supervisadas o, en el caso de que haya un número igual de entidades supervisadas, el Estado miembro de referencia será aquel en el que más alto sea el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen como referencia el índice; e) si ninguna de las letras a), b), c) o d) es aplicable y si el administrador ha celebrado un acuerdo con una entidad supervisada para autorizar la utilización de un índice de referencia elaborado por él, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que esté radicada dicha entidad supervisada. 5.   Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá solicitar el reconocimiento de la autoridad competente de su Estado miembro de referencia. El administrador solicitante presentará toda la información necesaria para convencer a la autoridad competente de que, en el momento del reconocimiento, ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2 y proporcionará la lista de sus índices de referencia, reales o previstos, que puedan ser utilizados en la Unión, y, cuando proceda, indicará la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. En un plazo de 90 días hábiles desde la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4. Si la autoridad competente considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, denegará la solicitud de reconocimiento y justificará los motivos de la denegación. Además, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes: a) cuando el administrador radicado en un tercer país esté sujeto a supervisión, que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la autoridad competente del Estado miembro de referencia y la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador, de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, a fin de garantizar un intercambio eficaz de información que permita que la autoridad competente pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento; b) que el ejercicio efectivo por la autoridad competente de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento no se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el administrador ni, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de las autoridades supervisoras de dicho tercer país. 6.   En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de referencia considere que el administrador radicado en un tercer país elabora un índice de referencia que cumple las condiciones para ser considerado significativo o no significativo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 y 26, respectivamente, lo notificará sin demora a la AEVM. Respaldará dicha evaluación con la información suministrada por el administrador en la solicitud de reconocimiento. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM emitirá una recomendación dirigida a las autoridades competentes sobre el tipo de índice de referencia y los requisitos aplicables a su elaboración, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26. La recomendación podrá analizar, en particular, si la AEVM considera que se cumplen las condiciones para aplicar dicho tipo, sobre la base de la información facilitada por el administrador en la solicitud de reconocimiento. Se suspenderá el plazo a que se refiere el apartado 5 a partir del momento en que la AEVM reciba la notificación y hasta que la AEVM haya emitido su recomendación de conformidad con el presente apartado. Si la autoridad competente del Estado miembro de referencia se propone conceder una autorización en contra de la recomendación formulada por la AEVM a que se refiere el párrafo segundo, informará de ello a la AEVM y justificará sus motivos. La AEVM publicará el hecho de que la autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir su recomendación. Asimismo, la AEVM podrá decidir caso por caso si publica los motivos expuestos por la autoridad competente para no cumplir su recomendación. Dicha publicación será notificada previamente a la autoridad competente interesada. 7.   La autoridad competente del Estado miembro de referencia notificará a la AEVM toda decisión de reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país en el plazo de cinco días hábiles, junto con la lista de los índices de referencia elaborados por un administrador que puedan utilizarse en la Unión y, cuando proceda, la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. 8.   La autoridad competente del Estado miembro de referencia suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 5 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que dicho administrador actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados, o ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento, o ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento. 9.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la forma y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 5 y, en particular, la presentación de la información requerida en el apartado 6. En el caso de que se elaboren dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM los presentará a la Comisión. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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