Art. 27 · Declaración sobre el índice de referencia

Art. 27

Declaración sobre el índice de referencia

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 27 Declaración sobre el índice de referencia 1.   En un plazo de dos semanas a partir de la inscripción del administrador en el registro a que se refiere el artículo 36, el administrador emitirá, por un medio que garantice un acceso justo y fácil, una declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o, si procede, para cada familia de índices de referencia que se pueda utilizar en la Unión de conformidad con lo previsto en el artículo 29. Cuando dicho administrador empiece a elaborar un nuevo índice de referencia o una nueva familia de índices de referencia que puedan utilizarse en la Unión de conformidad con el artículo 29, emitirá, en el plazo de dos semanas y por un medio que garantice un acceso justo y fácil, una declaración sobre el índice de referencia para cada nuevo índice de referencia o, si procede, para cada nueva familia de índices de referencia. El administrador revisará y, caso de ser necesario, actualizará la declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o familia de índices de referencia en caso de que se introduzcan cambios en la información que se ha de facilitar con arreglo al presente artículo y, como mínimo, cada dos años. En la declaración sobre el índice de referencia: a) se definirá clara e inequívocamente el mercado o la realidad económica medida por el índice, así como las circunstancias en las que esa medida puede no ser fiable; b) se detallarán las especificaciones técnicas que sirvan para identificar clara e inequívocamente los elementos del cálculo del índice de referencia en relación con los cuales pueda practicarse la discrecionalidad, los criterios aplicables a dicha discrecionalidad y la posición de las personas que puedan practicarla, y de qué modo cabe evaluar posteriormente tal discrecionalidad; c) se advertirá de la posibilidad de que determinados factores, entre ellos factores externos que escapen al control del administrador, pueden hacer necesario introducir cambios en el índice o dar por terminada su elaboración, y d) se advertirá a los usuarios de que los cambios que se introduzcan en el índice o el hecho de dar por terminada su elaboración pueden afectar a todo contrato financiero o instrumento financiero que tenga el índice por referencia o en la medición de la rentabilidad de fondos de inversión. 2.   En la declaración sobre el índice de referencia se incluirán al menos los elementos siguientes: a) la definición de todos los términos clave en relación con el índice de referencia; b) los motivos para la adopción de la metodología aplicable al índice de referencia y los procedimientos de revisión y aprobación de dicha metodología; c) los criterios y procedimientos utilizados para determinar el índice de referencia, incluyendo una descripción de los datos de cálculo, la prioridad concedida a los diferentes tipos de datos de cálculo, los datos mínimos necesarios para determinar un índice de referencia, el empleo de cualesquiera modelos o métodos de extrapolación y todo procedimiento para reequilibrar los componentes de un índice de índices de referencia; d) los controles y las normas que rigen la realización de un juicio o la práctica de la discrecionalidad por parte del administrador o de cualquier contribuidor, a fin de garantizar la coherencia en el uso de tales facultades de juicio y de discrecionalidad; e) los procedimientos que rigen la determinación del índice de referencia en períodos de tensión, o en períodos en los que las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables, y las posibles limitaciones del índice en tales períodos; f) los procedimientos para solventar errores en los datos de cálculo o en la determinación del índice de referencia, incluidos los casos en que sea preciso volver a determinar el índice, y g) la determinación de las posibles limitaciones de un índice de referencia, incluido su funcionamiento en mercados sin liquidez o fragmentados, y la posible concentración de insumos. 3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor medida el contenido de la declaración sobre el índice de referencia y los casos en los que sea preciso actualizar la declaración. La AEVM hará distinción entre los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores, tal como establece el presente Reglamento y tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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