Art. 25
Excepciones a los requisitos específicos para los índices de referencia significativos
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 25
Excepciones a los requisitos específicos para los índices de referencia significativos
1. El administrador podrá decidir no aplicar el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), o el artículo 15, apartado 2, respecto de sus índices de referencia significativos cuando considere que el cumplimiento de una o varias de esas disposiciones sería desproporcionado habida cuenta de la naturaleza o los efectos del índice de referencia o del tamaño del propio administrador.
2. En caso de que el administrador decida no cumplir una o varias de las disposiciones citadas en el apartado 1, informará inmediatamente a la autoridad competente y le facilitará toda la información pertinente que confirme la evaluación del administrador en el sentido de que el cumplimiento de una o varias de esas disposiciones sería desproporcionado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del propio administrador.
3. La autoridad nacional competente podrá decidir que el administrador de índices de referencia significativos cumpla, no obstante, uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, si considera que sería adecuado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del administrador. En su evaluación, la autoridad competente tendrá en cuenta, sobre la base de la información facilitada por el administrador, los criterios siguientes:
a)
la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación;
b)
la naturaleza de los datos de cálculo;
c)
el nivel de los conflictos de intereses;
d)
el grado de discrecionalidad del administrador;
e)
los efectos de los índices de referencia en los mercados;
f)
la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia;
g)
la importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera;
h)
el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia;
i)
el tamaño y la forma o estructura organizativa del administrador.
4. En el plazo de 30 días a partir de la recepción de una comunicación de un administrador en virtud del apartado 2, la autoridad nacional competente notificará a dicho administrador su decisión de aplicar un requisito adicional en virtud del apartado 3. Cuando se realice la notificación durante el procedimiento de autorización o inscripción registral se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 34.
5. En el marco del ejercicio de sus facultades de supervisión de conformidad con el artículo 41, la autoridad competente revisará con regularidad la validez de su evaluación con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
6. Si la autoridad competente encuentra justificadamente que la información que se le facilita con arreglo al apartado 2 del presente artículo está incompleta o que se precisa información suplementaria, el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se aplicará únicamente a partir de la fecha en que el administrador facilite la información complementaria, salvo que se apliquen los plazos del artículo 34 en virtud del apartado 4 del presente artículo.
7. Cuando el administrador de índices de referencia significativos no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, hará pública y conservará una declaración de cumplimiento en la que conste claramente el motivo por el que resulta apropiado que dicho administrador no cumpla esas disposiciones.
8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de desarrollar una plantilla para la declaración de cumplimiento mencionada en el apartado 7.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
9. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los criterios contemplados en el apartado 3.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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