Art. 21 · Administración obligatoria de los índices de referencia cruciales

Art. 21

Administración obligatoria de los índices de referencia cruciales

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 21 Administración obligatoria de los índices de referencia cruciales 1.   Si el administrador de un índice de referencia crucial tiene intención de dejar de elaborarlo, deberá: a) comunicarlo inmediatamente a su autoridad competente, y b) en un plazo de cuatro semanas a partir de dicha comunicación, presentar una evaluación de cómo el índice de referencia: i) debe ser objeto de traspaso a un nuevo administrador, o ii) debe dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 28, apartado 1. Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia. 2.   Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente: a) informará a la AEVM y, si procede, al colegio creado en virtud del artículo 46, y b) realizará, en un plazo de cuatro semanas, su propia evaluación de cómo el índice de referencia se ha de traspasar a un nuevo administrador o dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1. Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia sin contar con el consentimiento escrito de la autoridad competente. 3.   Una vez finalizada la evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), la autoridad competente estará facultada para obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia hasta que: a) la elaboración del índice de referencia se haya traspasado a un nuevo administrador; b) se puede dejar de elaborar el índice de referencia de manera ordenada, o c) el índice de referencia ya no sea crucial. A efectos del párrafo primero, el período de tiempo durante el cual la autoridad competente puede obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia no superará los 12 meses. Al finalizar ese período, la autoridad competente revisará su decisión de obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia y podrá, caso de ser necesario, ampliar el plazo por el tiempo adecuado pero sin superar 12 meses. El período máximo de administración obligatoria no superará 24 meses en total. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el administrador de un índice de referencia crucial vaya a reducir paulatinamente su actividad debido a un procedimiento de insolvencia, la autoridad competente realizará una evaluación sobre si el índice de referencia crucial puede ser objeto de traspaso a un nuevo administrador y cómo hacerlo, o si se puede dejar de elaborar de manera ordenada, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.
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