Art. 15
Código de conducta
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 15
Código de conducta
1. Cuando un índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, el administrador elaborará un código de conducta para cada índice de referencia en el que constarán claramente las responsabilidades del contribuidor en lo que atañe a la aportación de datos de cálculo y garantizará que el código de conducta cumple el presente Reglamento. El administrador se cerciorará de que los contribuidores cumplen el código de conducta de manera continuada y, como mínimo, con carácter anual y en caso de que se modifique.
2. El código de conducta incluirá como mínimo los elementos siguientes:
a)
una descripción clara de los datos de cálculo que deban aportarse y los requisitos necesarios para garantizar que los datos de cálculo se aporten de conformidad con los artículos 11 y 14;
b)
identificación de las personas habilitadas para aportar datos de cálculo al administrador y los procedimientos para verificar la identidad de los contribuidores y los transmitentes, así como la autorización necesaria para que cualquier transmitente pueda aportar datos de cálculo en nombre de un contribuidor;
c)
políticas para garantizar que los contribuidores aporten todos los datos de cálculo pertinentes;
d)
los sistemas y controles que el contribuidor estará obligado a establecer, en particular:
i)
los procedimientos para la aportación de datos de cálculo, que incluirán la obligación para el contribuidor de especificar si los datos de cálculo son datos de operaciones y si se ajustan a los requisitos del administrador,
ii)
las políticas sobre la práctica de la discrecionalidad en la aportación de datos de cálculo,
iii)
cualesquiera obligaciones de validación de los datos de cálculo antes de aportarlos al administrador,
iv)
las políticas de mantenimiento de registros,
v)
los requisitos en materia de información sobre los datos de cálculo sospechosos,
vi)
los requisitos en materia de gestión de conflictos de intereses.
3. El administrador podrá desarrollar un código de conducta único para cada familia de índices de referencia que elabore.
4. En caso de que la autoridad competente constate, al ejercer sus competencias contempladas en el artículo 41, la existencia de elementos del código de conducta que no se ajustan al presente Reglamento, lo notificará al administrador de que se trate. En el plazo de 30 días a partir de esa notificación, el administrador adaptará el código de conducta de modo que se ajuste al presente Reglamento.
5. En el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de aplicación de la decisión de incluir un índice de referencia crucial en la lista a que se refiere el artículo 20, apartado 1, el administrador de dicho índice notificará el código de conducta a la autoridad competente. En el plazo de 30 días, la autoridad competente verificará si el contenido de dicho código se ajusta al presente Reglamento. En caso de que la autoridad competente constate la existencia de elementos que no se ajustan al presente Reglamento, se aplicará el apartado 4 del presente artículo.
6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los elementos del código de conducta a que se refiere el apartado 2 para diferentes tipos de índices de referencia, y a efectos de tener en cuenta la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros.
La AEVM tendrá en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores, en particular las diferencias en los datos de cálculo y los métodos, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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