Art. 13 · Transparencia y metodología

Art. 13

Transparencia y metodología

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 13 Transparencia y metodología 1.   El administrador desarrollará, utilizará y administrará los datos y el método de cálculo del índice de referencia de forma transparente. A tal fin, el administrador publicará o pondrá a disposición la información siguiente: a) los elementos clave de la metodología que el administrador emplee para cada uno de los índices de referencia elaborados y publicados o, cuando sea aplicable, para cada familia de índices de referencia elaborada y publicada; b) detalles de la revisión interna y la autorización de una determinada metodología, así como la frecuencia con que se realice esa revisión; c) los procedimientos de consulta sobre cualquier cambio sustancial que proponga introducir el administrador en su metodología y la justificación de dichos cambios, incluyendo una definición de lo que constituye un cambio sustancial y las circunstancias en las que notificará a los usuarios esos cambios. 2.   Los procedimientos en virtud del apartado 1, letra c), deberán establecer: a) una notificación anticipada, con un plazo claramente establecido, a fin de ofrecer la posibilidad de analizar el impacto de los cambios sustanciales propuestos y presentar observaciones al respecto, y b) la accesibilidad, tras toda posible consulta, de las observaciones presentadas a que se refiere la letra a) del presente apartado y de las respuestas del administrador a estas, salvo que quien presente las observaciones haya solicitado un tratamiento confidencial. 3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida la información que han de facilitar los administradores en cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, distinguiendo entre los diferentes tipos de índices de referencia y sectores tal como se establece en el presente Reglamento. La AEVM tendrá en cuenta la necesidad de comunicar aquellos elementos de la metodología que faciliten a los usuarios los pormenores necesarios para entender cómo se elabora un índice de referencia y para evaluar su representatividad, su pertinencia para usuarios concretos y su idoneidad como referencia para instrumentos y contratos financieros y el principio de proporcionalidad. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos. La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 4.   La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, destinadas a los administradores de índices de referencia no significativos a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
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