Art. 1 · Hora de referencia

Art. 1

Hora de referencia

En vigor desde 7 jun 2016
Artículo 1 Hora de referencia Los gestores de los centros de negociación y sus miembros o participantes deberán sincronizar los relojes comerciales que utilicen para registrar la fecha y la hora de cualquier evento sobre el que deba informarse con el tiempo universal coordinado (UTC) definido y mantenido por los centros de medición del tiempo enumerados en el último Annual Report on Time Activities del Bureau International des Poids et Mesures. Los gestores de los centros de negociación y sus miembros o participantes también podrán sincronizar los relojes comerciales que utilicen para registrar la fecha y la hora de cualquier evento sobre el que deba informarse con el UTC difundido por un sistema de satélites, siempre que cualquier desfase con respecto al UTC se tenga en cuenta y se elimine de la marca de tiempo.
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