Art. 10
Correcciones de errores
En vigor desde 27 may 2016
Artículo 10
Correcciones de errores
Si se detectan errores que no permiten que el sistema preste un servicio normal, la Agencia publicará lo antes posible las soluciones correspondientes para corregirlos, así como la evaluación de su impacto en la compatibilidad y la estabilidad del despliegue existente del ERTMS. Dentro del plazo de un año a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Agencia remitirá a la Comisión un dictamen técnico sobre la situación de las conclusiones registradas en la base de datos de solicitudes de cambio. La Comisión analizará el dictamen técnico con la ayuda del Comité a que se hace referencia en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE. Tal como se indica en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2008/57/CE, si los errores no justifican una revisión inmediata, la Comisión podrá recomendar que se utilice el dictamen técnico a la espera de la revisión de la ETI.
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