Art. 4 · Información que debe facilitarse sobre los SMN y los SOC ya en funcionamiento

Art. 4

Información que debe facilitarse sobre los SMN y los SOC ya en funcionamiento

En vigor desde 25 may 2016
Artículo 4 Información que debe facilitarse sobre los SMN y los SOC ya en funcionamiento Cuando se trate de una empresa de inversión o un organismo rector del mercado autorizados a explotar un SMN en virtud del artículo 5 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y que ya esté en funcionamiento en la fecha de aplicación del presente Reglamento, dicha empresa u organismo rector facilitarán la información contemplada en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, cuando sea necesaria a fin de: a) rectificar, actualizar o aclarar información presentada previamente por el organismo rector pertinente a su autoridad competente; b) demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 que no se aplicaban al SMN antes de la aplicación del presente Reglamento.
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