Art. 1 · Conexión entre un derivado vinculado o referenciado a un instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación y el instrumento financiero original

Art. 1

Conexión entre un derivado vinculado o referenciado a un instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación y el instrumento financiero original

En vigor desde 24 may 2016
Artículo 1 Conexión entre un derivado vinculado o referenciado a un instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación y el instrumento financiero original Los organismos rectores de mercados regulados y las empresas de inversión o los organismos rectores de mercados que gestionen sistemas multilaterales de negociación (SMN) o sistemas organizados de contratación (SOC) suspenderán o excluirán de la negociación los derivados contemplados en la sección C, puntos 4 a 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, cuando tales derivados estén vinculados o referenciados a un solo instrumento financiero y este haya sido suspendido o excluido de la negociación.
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