Art. 8 · Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución

Art. 8

Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución

En vigor desde 23 may 2016
Artículo 8 Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades de resolución podrán fijar un período transitorio apropiado para alcanzar el MREL definitivo o para una entidad o sociedad a la que se hayan aplicado instrumentos de resolución. 2.   A efectos del apartado 1, las autoridades de resolución determinarán un período transitorio adecuado que sea lo más breve posible. Asimismo, comunicarán a la entidad un MREL previsto para cada período de doce meses del período transitorio. Al final del período transitorio, el MREL definitivo será igual al importe determinado con arreglo al artículo 7. 3.   No se deberá impedir a las autoridades de resolución que revisen posteriormente el período transitorio o cualquier MREL previsto.
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