Art. 5 · Tamaño y riesgo sistémico

Art. 5

Tamaño y riesgo sistémico

En vigor desde 23 may 2016
Artículo 5 Tamaño y riesgo sistémico 1.   Para las entidades y los grupos que hayan sido designados EISM u OEIS por las autoridades competentes pertinentes, y cualquier otra entidad que la autoridad competente o la autoridad de resolución considere razonablemente que puedan plantear un riesgo sistémico en caso de inviabilidad y que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Directiva 2014/59/UE. 2.   Cuando, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/59/UE, el colegio de autoridades de resolución esté obligado a adoptar una decisión conjunta sobre el MREL para las entidades que hayan sido designadas EISM u OEIS por las autoridades competentes pertinentes, y las entidades que formen parte de ellas, y para cualquier otra entidad que la autoridad competente o la autoridad de resolución considere razonablemente que pueda plantear un riesgo sistémico en caso de inviabilidad, en la información suministrada a los miembros del colegio de autoridades de resolución se deberá documentar y explicar cualquier ajuste a la baja que se realice para calcular los requisitos de capital después de la resolución con arreglo al artículo 2, apartado 3.
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