Art. 2 · Determinación del importe necesario para seguir cumpliendo las condiciones de autorización, llevar a cabo actividades y mantener la confianza del mercado en la entidad

Art. 2

Determinación del importe necesario para seguir cumpliendo las condiciones de autorización, llevar a cabo actividades y mantener la confianza del mercado en la entidad

En vigor desde 23 may 2016
Artículo 2 Determinación del importe necesario para seguir cumpliendo las condiciones de autorización, llevar a cabo actividades y mantener la confianza del mercado en la entidad 1.   Las autoridades de resolución determinarán el importe de recapitalización que sería necesario para aplicar la estrategia de solución preferida en el marco del proceso de planificación de la resolución. 2.   En caso de que en la evaluación de la viabilidad de la resolución se llegue a la conclusión de que la liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario es factible y creíble, el importe de recapitalización será cero, salvo que la autoridad de resolución determine que es necesario fijar un importe positivo debido a que la liquidación no alcanzaría los objetivos de resolución en la misma medida que una estrategia de resolución alternativa. 3.   A la hora de estimar las necesidades de capital reglamentario de la entidad tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida, la autoridad de resolución utilizará los valores notificados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o el denominador de la ratio de apalancamiento, según proceda, a menos que sean de aplicación todos los factores siguientes: a) el plan de resolución identifica, explica y cuantifica un cambio en las necesidades de capital reglamentario como consecuencia inmediata de la medida de resolución; b) en la evaluación de la viabilidad de la resolución se considera que el cambio a que se refiere la letra a) es factible y creíble sin afectar negativamente a la realización de funciones esenciales por parte de la entidad, y sin recurrir a ayudas financieras extraordinarias distintas de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 101, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y los principios que rigen su utilización establecidos en el artículo 44, apartados 5 y 8, de dicha Directiva. 4.   Cuando los cambios a que se refiere el apartado 3 dependan de la actuación de un comprador de activos o líneas de negocio de la entidad objeto de resolución, o de terceros, la autoridad de resolución deberá preparar una explicación razonada para la autoridad competente sobre la viabilidad y credibilidad de dicho cambio. 5.   El importe de recapitalización será, como mínimo, igual al importe necesario para satisfacer los requisitos de capital aplicables para ajustarse a las condiciones de autorización tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida. 6.   Los requisitos de capital a que se refiere el apartado 5 incluirán lo siguiente: a) requisitos de fondos propios de conformidad con los artículos 92 y 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entre los que se encuentran: i) una ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 % del importe total de exposición al riesgo, ii) una ratio de capital de nivel 1 del 6 % del importe total de exposición al riesgo, iii) una ratio de capital total del 8 % del importe total de exposición al riesgo; b) cualquier obligación de disponer de fondos propios adicionales por encima del requisito que figura en la letra a) del presente apartado, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE; c) el límite mínimo de Basilea I de conformidad con el artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) cualquier requisito de ratio de apalancamiento en vigor. 7.   El importe de recapitalización incluirá también cualquier otro importe que la autoridad de resolución considere necesario para mantener la suficiente confianza del mercado después de la resolución. 8.   El importe adicional por defecto será igual a los requisitos combinados de colchón, según lo especificado en el capítulo 4, sección 1, de la Directiva 2013/36/UE, que se aplicará a la entidad después de la aplicación de los instrumentos de resolución. El importe adicional requerido por la autoridad de resolución podrá ser inferior al importe por defecto, si la autoridad de resolución determina que un importe inferior sería suficiente para mantener la confianza de los mercados y garantizar tanto la continuación de la prestación de las funciones económicas esenciales por parte de la entidad como el acceso a la financiación, sin recurrir a ayudas financieras extraordinarias distintas de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 101, apartado 2, y el artículo 44, apartados 5 y 8, de la Directiva 2014/59/UE. La evaluación de la cuantía necesaria para respaldar la confianza del mercado tendrá en cuenta si la posición de capital de la entidad tras la resolución sería adecuada en comparación con la actual posición de capital de entidades equivalentes. 9.   La autoridad de resolución podrá determinar, en consulta con la autoridad competente y teniendo en cuenta la información recibida de esta última en relación con el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad, de conformidad con el artículo 4, que, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, sería factible y creíble no aplicar la totalidad o parte de cualquier requisito adicional de fondos propios o requisitos de colchón aplicables actualmente a la sociedad después de la aplicación de la estrategia de resolución. En este caso, dicha parte del requisito podrá no tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de recapitalización. 10.   La evaluación a que se refiere el apartado 7 tendrá en cuenta los recursos de capital de otras sociedades del grupo de los que se dispondría de forma factible y creíble para mantener la confianza del mercado en la sociedad tras la resolución, en el caso de sociedades que: a) sean filiales de un grupo sujeto a un requisito mínimo consolidado de fondos propios y pasivos admisibles; b) seguirían cumpliendo las condiciones a que se refiere la letra a) tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida, y c) normalmente no mantendrían la confianza del mercado y el acceso a la financiación de forma individual tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida. 11.   En caso de que los activos, pasivos o líneas de negocio de la entidad deban dividirse entre más de una sociedad a raíz de la aplicación de la estrategia de resolución preferida, las referencias a los importes de exposición al riesgo y los requisitos de capital de los apartados 1 a 10 deben entenderse como los importes agregados de todas estas sociedades.
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