Art. 8
Momento en que se ha de establecer el valor de los pasivos por derivados y determinación anticipada
En vigor desde 23 may 2016
Artículo 8
Momento en que se ha de establecer el valor de los pasivos por derivados y determinación anticipada
1. El valorador determinará el valor de los pasivos por derivados en los siguientes momentos:
a)
cuando el valorador determine el importe de finalización anticipada a los precios de las operaciones de sustitución con arreglo al artículo 6, apartado 1, el día y la hora de suscripción de las operaciones de sustitución;
b)
cuando el valorador determine el importe de finalización anticipada de conformidad con los procedimientos de la ECC en caso de incumplimiento con arreglo al artículo 7, apartado 1, el día y la hora en que dicho importe haya sido determinado por la ECC;
c)
en todos los demás casos, la fecha de liquidación o, cuando ello no sea razonable desde el punto de vista comercial, el día y la hora en que esté disponible un precio de mercado para el activo subyacente.
2. El valorador podrá, como parte de una valoración provisional llevada a cabo de conformidad con el artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE, determinar el valor de los pasivos surgidos de derivados con anterioridad al momento establecido con arreglo al apartado 1. Esta determinación anticipada se hará sobre la base de estimaciones, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 5 y en el artículo 6, apartados 2 a 5, y a partir de los datos disponibles en el momento de la determinación.
3. En caso de que el valorador lleve a cabo una determinación anticipada de conformidad con el apartado 2, la autoridad de resolución podrá exigirle en cualquier momento que actualice la valoración provisional para tener en cuenta la evolución del mercado observable pertinente o las pruebas de operaciones de sustitución razonables desde el punto de vista comercial suscritas en el momento determinado con arreglo al apartado 1. Si estos hechos o pruebas estuvieran disponibles en la fecha y la hora especificadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, se tendrán en cuenta en la valoración definitiva a posteriori efectuada de conformidad con el artículo 36, apartado 10, de la Directiva 2014/59/UE.
4. En caso de que el valorador lleve a cabo una determinación anticipada de conformidad con el apartado 2 en relación con contratos de derivados suscritos entre una entidad objeto de resolución que actúe como miembro compensador y una ECC, tendrá debidamente en cuenta cualquier estimación de los costes de liquidación esperados facilitada por la ECC.
En caso de que la ECC facilite una valoración del importe de finalización anticipada de conformidad con los procedimientos de la ECC en caso de incumplimiento en el plazo fijado de conformidad con el artículo 7, apartados 5 y 6, esta valoración se tendrá en cuenta en la valoración definitiva a posteriori efectuada de conformidad con el artículo 36, apartado 10, de la Directiva 2014/59/UE.
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