Art. 6 · Determinación del importe de liquidación

Art. 6

Determinación del importe de liquidación

En vigor desde 23 may 2016
Artículo 6 Determinación del importe de liquidación 1.   Cuando una contraparte haya aportado pruebas de operaciones de sustitución razonables desde un punto de vista comercial en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 3, el valorador determinará el importe de liquidación a los precios de esas operaciones de sustitución. 2.   Cuando una contraparte no haya aportado pruebas de ninguna operación de sustitución en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 3, cuando el valorador llegue a la conclusión de que las operaciones de sustitución comunicadas no se han efectuado en condiciones razonables desde el punto de vista comercial o cuando sean de aplicación el artículo 7, apartado 7, o el artículo 8, apartado 2, el valorador determinará el importe de liquidación atendiendo a los elementos siguientes: a) los precios medios de mercado al cierre del día en consonancia con los procesos habituales dentro de la entidad objeto de resolución en la fecha establecida de conformidad con el artículo 8; b) el diferencial medio/comprador o el diferencial medio/vendedor, dependiendo de la dirección de la posición de riesgo neteada; c) los ajustes de los precios y los diferenciales mencionados en las letras a) y b), cuando sean necesarios para reflejar la liquidez del mercado correspondiente a los riesgos o instrumentos subyacentes y la magnitud de la exposición con relación a la profundidad del mercado, así como el posible riesgo de modelo. 3.   Por lo que se refiere a los pasivos intragrupo, el valorador podrá establecer el valor a los precios medios de mercado al cierre del día a que se refiere el apartado 2, letra a), sin tener en cuenta el apartado 2, letras b) y c), cuando la estrategia de resolución implique reconstituir la cobertura de las operaciones finalizadas a través de otra operación o conjunto de operaciones de derivados intragrupo. 4.   A la hora de determinar el valor del importe de liquidación con arreglo al apartado 2, el valorador considerará una gama completa de fuentes de datos disponibles y fiables y podrá basarse en datos de mercado observables o en precios teóricos generados por modelos de valoración destinados a estimar los valores, incluidas las siguientes fuentes de datos: a) los datos facilitados por terceros, tales como datos de mercado observables o datos de parámetros de valoración y las cotizaciones de los creadores de mercado o, cuando un contrato se compense de forma centralizada, los valores o estimaciones obtenidos de las ECC; b) en el caso de los productos normalizados, las valoraciones generadas por los propios sistemas del valorador; c) los datos disponibles en la entidad objeto de resolución, tales como modelos y valoraciones internos, incluidas las verificaciones de precios independientes realizadas de conformidad con el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); d) los datos facilitados por las contrapartes que no sean pruebas de operaciones de sustitución comunicadas con arreglo al artículo 3, apartado 3, incluidos los datos relativos a litigios actuales o anteriores en materia de valoración con respecto a operaciones y cotizaciones similares o conexas; e) otros datos pertinentes. 5.   A efectos del apartado 2, letra b), la autoridad de resolución podrá ordenar a la entidad objeto de resolución que lleve a cabo una verificación de precios independiente y actualizada en el momento exacto de referencia determinado con arreglo al artículo 8, utilizando la información disponible al cierre del día en la fecha de liquidación. 6.   El presente artículo no se aplicará a la determinación de un importe de liquidación para los contratos de derivados compensados suscritos entre una entidad objeto de resolución y una ECC, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 7, apartado 7.
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