Art. 9
Coordinación antes de que un Estado miembro tome una decisión
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 9
Coordinación antes de que un Estado miembro tome una decisión
1. El Estado miembro iniciador, sobre la base de la información de que disponga, incluida la obtenida con arreglo a los artículos 6, 7 y 8, según proceda, elaborará un proyecto de decisión sobre si debe considerarse o no que el producto tiene un aroma característico prohibido en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE.
El proyecto de decisión deberá motivarse, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del grupo, en su caso, y otra información disponible, según proceda.
El Estado miembro iniciador presentará dicho proyecto de decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros. También presentará el dictamen del grupo, en caso de que este haya sido consultado, y facilitará datos, en lo posible, de otros Estados miembros en los que el mismo producto haya sido comercializado.
La decisión final solo podrá adoptarse tras un período de cuatro semanas desde la presentación del proyecto de decisión. Este período podrá ampliarse mediante un acuerdo entre el Estado miembro iniciador y la Comisión.
2. La Comisión y los demás Estados miembros podrán formular comentarios sobre el proyecto de decisión en un plazo de tres semanas a partir de la presentación del proyecto de decisión. Toda objeción a la conclusión alcanzada en el proyecto de decisión deberá estar debidamente justificada.
3. El Estado miembro iniciador tendrá en cuenta los comentarios recibidos. En caso de divergencia sobre si un producto tiene o no un aroma característico, el Estado miembro iniciador, los demás Estados miembros y la Comisión, según proceda, procurarán alcanzar un consenso. A falta de consenso, la Comisión, cuando lo considere necesario para garantizar la aplicación uniforme del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE, iniciará el procedimiento con arreglo al artículo 3, apartado 1.
El inicio por la Comisión del procedimiento contemplado en el párrafo primero no afectará al derecho del Estado miembro iniciador a proceder a adoptar una decisión de prohibición del producto sobre la base del artículo 7, apartado 1. En tal caso, el Estado miembro iniciador notificará la decisión al fabricante o al importador. Asimismo, presentará a los demás Estados miembros y a la Comisión, según proceda, una copia de dicha decisión, que señale, en lo posible, el Estado o Estados miembros en los que se comercialice el mismo producto. Una vez que la Comisión haya adoptado su decisión, el Estado miembro adoptará inmediatamente cualquier medida necesaria para garantizar que su legislación nacional sea conforme con dicha decisión.
4. En caso de que los Estados miembros y la Comisión no hayan presentado objeciones respecto al proyecto de decisión del Estado miembro iniciador, dicho Estado miembro adoptará la decisión y la notificará al fabricante o al importador. Se pondrá a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión, según proceda, una copia que señale, en lo posible, el Estado o Estados miembros en los que se comercialice el mismo producto.
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