Art. 8 · Derecho de los fabricantes e importadores a presentar observaciones

Art. 8

Derecho de los fabricantes e importadores a presentar observaciones

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 8 Derecho de los fabricantes e importadores a presentar observaciones 1.   En caso de que, sobre la base del artículo 6, apartado 2, el Estado miembro iniciador o la Comisión hayan realizado investigaciones suplementarias con arreglo al artículo 7 y consideren, atendiendo a la información obtenida de esas investigaciones, que un producto tiene un aroma característico, el Estado miembro iniciador o la Comisión deberán, antes de adoptar una decisión, dar al fabricante o importador la oportunidad de presentar observaciones por escrito. El Estado miembro o la Comisión proporcionarán al fabricante o importador un resumen de los motivos por los que la decisión propuesta ha de ser adoptada. En caso de que se haya consultado al grupo, su dictamen se pondrá a disposición del fabricante o del importador. El fabricante o el importador dispondrán de cuatro semanas para presentar sus observaciones. Este plazo podrá ampliarse mediante acuerdo con el Estado miembro iniciador o la Comisión, según proceda. En sus observaciones, el fabricante indicará también, cuando proceda, si la sociedad matriz ha sido consultada. El importador indicará si el fabricante ha sido consultado. 2.   Cuando el Estado miembro iniciador o la Comisión consideren necesario recoger más información después de recibidas las observaciones del fabricante o importador, proporcionarán al fabricante o al importador la información adicional reunida y les ofrecerán la oportunidad de presentar observaciones escritas adicionales.
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