Art. 7 · Recogida de información suplementaria y consulta al grupo consultivo

Art. 7

Recogida de información suplementaria y consulta al grupo consultivo

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 7 Recogida de información suplementaria y consulta al grupo consultivo 1.   El Estado miembro iniciador o la Comisión podrán solicitar al fabricante o al importador afectados que les proporcionen información suplementaria en el plazo que señalen. También podrán recabar información de otras fuentes, intercambiar información con otros Estados miembros y, en su caso, con la Comisión y consultar al grupo consultivo independiente (en lo sucesivo, «el grupo») establecido con arreglo a la Decisión de Ejecución (UE) 2016/786 de la Comisión (2). 2.   Cuando se consulte al grupo, este presentará su dictamen dentro del plazo aplicable con arreglo al artículo 10, apartado 6, de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/786.
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