Art. 5 · Coordinación inicial

Art. 5

Coordinación inicial

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 5 Coordinación inicial 1.   En caso de que el procedimiento haya sido iniciado por un Estado miembro, este notificará su inicio a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora. En caso de que la Comisión haya iniciado el procedimiento, informará del inicio a todos los Estados miembros sin demora. El Estado miembro iniciador o la Comisión comunicarán la información recibida del fabricante o del importador con arreglo al artículo 4, apartado 2, a los demás Estados miembros y, en su caso, a la Comisión. 2.   En caso de que un Estado miembro haya iniciado un procedimiento, todos los demás Estados miembros se abstendrán de iniciar un procedimiento paralelo relativo al mismo producto. Cuando hayan sido iniciados procedimientos relativos al mismo producto en dos o más Estados miembros, únicamente continuará el procedimiento el Estado miembro en el que se inició en primer lugar. No obstante, los Estados miembros afectados podrán aceptar que otro Estado miembro actúe como Estado miembro iniciador. Todo procedimiento iniciado en Estados miembros distintos del Estado miembro iniciador quedará suspendido a la espera de la adopción de la decisión por el Estado miembro iniciador. 3.   En caso de que la Comisión haya iniciado un procedimiento, todos los Estados miembros se abstendrán de iniciar procedimientos y todos los procedimientos nacionales pendientes cesarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, párrafo segundo. 4.   La información ya recogida se compartirá entre los Estados miembros y con la Comisión, previa solicitud.
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