Art. 6 · Obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones comerciales razonables

Art. 6

Obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones comerciales razonables

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 6 Obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones comerciales razonables [Artículo 13, apartado 1, artículo 15, apartado 1, y artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   A efectos de poner a disposición del público datos de mercado que contengan la información establecida en los artículos 3, 4, 6 a 11, 15 y 18 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en condiciones comerciales razonables, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y los internalizadores sistemáticos deberán cumplir, conforme a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 8, del citado Reglamento, las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 11 del presente Reglamento. 2.   El artículo 7, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11 no serán de aplicación a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen centros de negociación o los internalizadores sistemáticos que pongan datos de mercado gratuitamente a disposición del público.
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