Art. 5 · Evaluación de la liquidez de las acciones e instrumentos asimilados por las autoridades competentes

Art. 5

Evaluación de la liquidez de las acciones e instrumentos asimilados por las autoridades competentes

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 5 Evaluación de la liquidez de las acciones e instrumentos asimilados por las autoridades competentes [Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, según se especifica en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión (4) evaluará si una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado o un certificado tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, con arreglo a lo establecido en los artículos 1 a 4, en cada uno de los siguientes escenarios: a) antes de que se negocie por primera vez el instrumento financiero en el centro de negociación, según se especifica en el artículo 1, apartado 5, el artículo 2, apartado 4, el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 4; b) entre el final de las primeras cuatro semanas de negociación y el final de las primeras seis semanas de negociación del instrumento financiero; este escenario se evaluará basándose en el capital flotante del último día de negociación de las primeras cuatro semanas de negociación, el número medio diario de operaciones y el efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta todas las operaciones ejecutadas en la Unión en relación con ese instrumento financiero durante las primeras cuatro semanas de negociación; c) entre el final de cada año natural y antes del 1 de marzo del año siguiente en el caso de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación antes del 1 de diciembre del año natural pertinente; este escenario se evaluará basándose en el capital flotante del último día de negociación del año natural pertinente, el número medio diario de operaciones y el efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta todas las operaciones ejecutadas en la Unión en relación con ese instrumento financiero durante ese año; d) inmediatamente después del momento en el que, tras una operación societaria, haya cambiado una evaluación anterior. Las autoridades competentes velarán por que el resultado de su evaluación se publique inmediatamente después de realizarla. 2.   Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las que que gestionen un centro de negociación, utilizarán la información publicada conforme al apartado 1: a) durante un período de seis semanas, a contar desde el primer día de negociación del instrumento financiero, cuando la evaluación se realice con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo; b) durante un período que comenzará a contar seis semanas después del primer día de negociación de ese instrumento financiero y finalizará el 31 de marzo del año de publicación de la información de acuerdo con el apartado 1, letra c), del presente artículo, cuando la evaluación se realice con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo; c) durante un período de un año a contar desde el 1 de abril siguiente a la fecha de publicación, cuando la evaluación se realice con arreglo al apartado 1, letra c), del presente artículo. Cuando la información a que se refiere el presente apartado se sustituya por nueva información con arreglo al apartado 1, letra d), del presente artículo, las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las que gestionen un centro de negociación, utilizarán esa nueva información a efectos del artículo 2, punto 1 y punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. 3.   A efectos del apartado 1, los centros de negociación aportarán a las autoridades competentes la información señalada en el anexo en los plazos siguientes: a) en el caso de los instrumentos financieros admitidos a negociación por primera vez, antes del día en que el instrumento financiero se negocie por primera vez; b) en el caso de los instrumentos financieros ya admitidos a negociación, en los plazos siguientes: i) dentro de los tres días siguientes a la finalización de las primeras cuatro semanas de negociación, ii) después de finalizar el año natural pero no más tarde del 3 de enero del año siguiente, iii) inmediatamente después del momento en que, tras una operación societaria, haya cambiado la información previamente aportada a la autoridad competente.
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