Art. 4
Determinación de mercados líquidos en el caso de los certificados
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 4
Determinación de mercados líquidos en el caso de los certificados
[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que un certificado negociado diariamente tiene un mercado líquido cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que el capital flotante sea igual o superior a 1 000 000 EUR;
b)
que el número diario medio de operaciones con el certificado sea igual o superior a 20, y
c)
que el efectivo medio diario negociado en relación con el certificado sea igual o superior a 500 000 EUR.
2. A efectos del apartado 1, letra a), el capital flotante de un certificado será igual al tamaño de la emisión, con independencia del número de unidades emitidas.
3. A efectos del apartado 1, letra c), el efectivo diario negociado de un certificado se calculará sumando las cantidades resultantes de multiplicar, para cada operación realizada durante un día de negociación, el número de unidades del certificado intercambiadas entre el comprador y el vendedor por el precio por unidad.
4. Durante el período de seis semanas a contar desde el primer día de negociación tras la primera admisión de un certificado a negociación en un centro de negociación, se considerará que el certificado tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si el capital flotante estimado al inicio del primer día de negociación es igual o superior a 1 000 000 EUR y si, de acuerdo con los datos estimados para ese período, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c).
5. Si se considera que menos de cinco certificados negociados en los centros de negociación de un Estado miembro y admitidos a negociación por primera vez en dicho Estado miembro tienen un mercado líquido con arreglo al apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá designar uno o más certificados admitidos por primera vez a negociación en dichos centros de negociación como certificados para los que se considera que hay un mercado líquido, siempre que el número total de certificados admitidos por primera vez a negociación en ese Estado miembro y en relación con los cuales se considera que hay un mercado líquido no exceda de cinco.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2017:567:oj#art-4