Art. 23
Disposiciones transitorias
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 23
Disposiciones transitorias
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta su fecha de aplicación, las autoridades competentes realizarán evaluaciones de la liquidez y publicarán el resultado de esas evaluaciones inmediatamente después de que hayan sido realizadas, con arreglo al siguiente marco temporal:
a)
cuando la fecha en la que los instrumentos financieros se negocien por primera vez en un centro de negociación en la Unión anteceda en diez semanas como mínimo la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes publicarán el resultado de las evaluaciones a más tardar cuatro semanas antes de la fecha de aplicación del citado Reglamento;
b)
cuando la fecha en la que los instrumentos financieros se negocien por primera vez en un centro de negociación en la Unión esté comprendida en el período que comienza diez semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y finaliza el día anterior a la fecha de aplicación de dicho Reglamento, las autoridades competentes publicarán el resultado de las evaluaciones a más tardar en la fecha de aplicación del citado Reglamento.
2. Las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 se realizarán del siguiente modo:
a)
cuando la fecha en la que los instrumentos financieros se negocien por primera vez en un centro de negociación en la Unión anteceda en dieciséis semanas como mínimo a la fecha de aplicación del Reglamento (EU) n.o 600/2014, las evaluaciones se basarán en los datos disponibles en relación con un período de referencia de cuarenta semanas, que comenzará a contar cincuenta y dos semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
b)
cuando la fecha en la que los instrumentos financieros se negocien por primera vez en un centro de negociación en la Unión esté comprendida en el período que comienza dieciséis semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y finaliza diez semanas antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, las evaluaciones se basarán en los datos disponibles en relación con las primeras cuatro semanas del período de negociación del instrumento financiero;
c)
cuando la fecha en la que los instrumentos financieros se negocien por primera vez en un centro de negociación en la Unión esté comprendida en el período que comienza diez semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y finaliza el día anterior a la fecha de aplicación de dicho Reglamento, las evaluaciones se basarán en el historial de negociación de los instrumentos financieros o de otros instrumentos financieros que se considere que poseen características similares a las de esos instrumentos financieros.
3. Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, utilizarán la información publicada con arreglo al apartado 1 a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 hasta el 1 de abril del año siguiente a la fecha de aplicación del citado Reglamento.
4. Durante el período contemplado en el apartado 3, las autoridades competentes garantizarán lo siguiente, con respecto a los instrumentos financieros a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2:
a)
que la información publicada conforme al apartado 1 siga siendo la adecuada a los efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
b)
que la información publicada conforme al apartado 1 se actualice basándose en un período de negociación más largo y un historial de negociación más completo, cuando resulte necesario.
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