Art. 22 · Poderes de la AEVM en materia de gestión de posiciones

Art. 22

Poderes de la AEVM en materia de gestión de posiciones

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 22 Poderes de la AEVM en materia de gestión de posiciones [Artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los criterios y factores que determinan la existencia de una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados sobre materias primas de conformidad con los objetivos enumerados en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE y en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas, o para la estabilidad de la totalidad o parte del sistema financiero de la Unión, serán los siguientes: a) la existencia de problemas financieros, monetarios o presupuestarios graves que puedan provocar inestabilidad financiera en un Estado miembro o una entidad financiera considerada importante para el sistema financiero mundial, incluidas las entidades de crédito, las empresas de seguros, los proveedores de infraestructuras de mercado y las sociedades de gestión de activos que operen en la Unión, cuando estos problemas puedan amenazar al funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión; b) una decisión de calificación crediticia o un impago de un Estado miembro o una entidad de crédito u otra entidad financiera considerada importante para el sistema financiero mundial, incluidas las empresas de seguros, los proveedores de infraestructuras de mercado y las sociedades de gestión de activos que operen en la Unión, que cause o pueda razonablemente preverse que vaya a causar una incertidumbre grave sobre su solvencia; c) importantes presiones de venta o volatilidad inusual que causen espirales a la baja significativas en cualquier instrumento financiero relacionado con una entidad de crédito u otra entidad financiera considerada importante para el sistema financiero mundial, incluidas las empresas de seguros, los proveedores de infraestructuras de mercado, las sociedades de gestión de activos que operen en la Unión y los emisores soberanos; d) cualquier daño en las estructuras físicas de emisores financieros importantes, infraestructuras del mercado, sistemas de compensación y liquidación o autoridades competentes que pueda afectar negativamente de forma significativa a los mercados, en particular si los daños son consecuencia de una catástrofe natural o un ataque terrorista; e) una perturbación en el sistema de pagos o el proceso de liquidación, en particular si está relacionada con operaciones interbancarias, que cause o pueda causar significativos fallos en el pago o la liquidación o demoras en los sistemas de pago de la Unión, especialmente si pueden dar lugar a la propagación de tensiones financieras o económicas en entidades de crédito u otras entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero mundial, incluidas las empresas de seguros, los proveedores de infraestructuras de mercado y las sociedades de gestión de activos, o en un Estado miembro; f) una reducción significativa y brusca de la oferta, o incremento de la demanda, de una materia prima que perturben el equilibrio de la oferta y la demanda; g) una posición significativa en una determinada materia prima mantenida por una persona o por varias personas que actúen de modo concertado en uno o varios centros de negociación, a través de uno o varios miembros del mercado; h) la imposibilidad de un centro de negociación de ejercitar sus propios poderes en materia de gestión de posiciones debido a un hecho que afecte a la continuidad de la actividad. 2.   A efectos del artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los criterios y factores que determinarán la reducción apropiada de una posición o exposición serán los siguientes: a) la naturaleza del titular de la posición, incluidos los productores, los consumidores y las entidades financieras; b) el vencimiento del instrumento financiero; c) el volumen de la posición en relación con el volumen del mercado de derivados sobre materias primas pertinente; d) el volumen de la posición en relación con el volumen del mercado de la materia prima subyacente; e) el sentido de la posición (corta o larga) y la delta o los intervalos de la delta; f) la finalidad de la posición, en particular si su finalidad es de cobertura o se mantiene a efectos de exposición financiera; g) la experiencia del titular de la posición en la tenencia de posiciones de un determinado volumen o en la realización o recepción de la entrega de una determinada materia prima; h) las restantes posiciones mantenidas por la persona en el mercado subyacente o en distintos vencimientos del mismo derivado; i) la liquidez del mercado y el impacto de la medida sobre otros participantes en el mercado; j) el método de entrega. 3.   A efectos del artículo 45, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los criterios que especifican las situaciones que pueden crear un riesgo de arbitraje regulatorio serán los siguientes: a) si se negocia el mismo contrato en otro centro de negociación o mercado extrabursátil; b) si se negocia un contrato sustancialmente equivalente en otro centro de negociación o mercado extrabursátil (similar e interrelacionado, pero no considerado parte del mismo interés abierto fungible); c) los efectos de la decisión sobre el mercado de la materia prima subyacente; d) los efectos de la decisión sobre los mercados y los participantes no sujetos a los poderes en materia de gestión de posiciones de la AEVM, y e) el efecto probable sobre el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados en ausencia de una actuación de la AEVM. 4.   A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la AEVM aplicará los criterios y factores recogidos en el apartado 1 del presente artículo teniendo en cuenta si la medida prevista responde a una falta de actuación de por parte de una autoridad competente o a un riesgo adicional al que la autoridad competente no pueda hacer frente de forma suficiente conforme al artículo 69, apartado 2, letras j) u o), de la Directiva 2014/65/UE. A efectos del párrafo primero, se entenderá que ha habido una falta de actuación de por parte de una autoridad competente si esta dispone, de acuerdo con los poderes que le han sido conferidos, de poderes reguladores suficientes para hacer frente plenamente a la amenaza en el momento del hecho sin la ayuda de otra autoridad competente y, pese a ello, no ha actuado. Se entenderá que una autoridad competente no puede hacer frente de forma suficiente a una amenaza si se produce uno o más de los factores señalados en el artículo 45, apartado 10, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en el ámbito jurisdiccional de esa autoridad y en uno o más ámbitos jurisdiccionales adicionales.
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