Art. 20 · Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal en materia de productos de la ABE

Art. 20

Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal en materia de productos de la ABE

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 20 Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal en materia de productos de la ABE [Artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   A efectos del artículo 41, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la ABE evaluará la pertinencia de todos los factores y criterios recogidos en el apartado 2 y tomará en consideración todos aquellos que sean pertinentes de cara a determinar si la comercialización, distribución o venta de determinados depósitos estructurados o de depósitos estructurados que presenten determinadas características específicas o un tipo de actividad o práctica financiera genera una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión. A efectos del párrafo primero, la ABE podrá determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, basándose en uno o varios de esos factores y criterios. 2.   Los factores y criterios que evaluará la ABE para determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, serán los siguientes: a) el grado de complejidad del depósito estructurado o el tipo de actividad o práctica financiera en relación con el tipo de clientes, según se determine con arreglo a la letra c), implicados en la actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular: — el tipo de activos subyacentes o de referencia y el grado de transparencia de los mismos, — el grado de transparencia de los costes y gastos conexos al depósito estructurado, la actividad o práctica financiera y, en particular, la falta de transparencia que se derive de múltiples niveles de costes y gastos, — la complejidad del cálculo del rendimiento, teniendo en cuenta, en particular, si la rentabilidad depende del rendimiento de uno o más activos subyacentes o de referencia que, a su vez, se vean afectados por otros factores o si no depende únicamente de los valores de los activos subyacentes o de referencia en las fechas inicial y de vencimiento o de pago de intereses, sino también de sus valores durante la vida del producto, — la naturaleza y magnitud de los riesgos, — si el depósito estructurado o servicio está agrupado con otros productos o servicios, — la complejidad de las condiciones, en su caso; b) la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales, considerando, en particular: — el valor nocional de una emisión de depósitos estructurados, — el número de clientes, inversores o participantes en el mercado afectados, — el porcentaje relativo del producto en las carteras de los inversores, — la probabilidad, magnitud y naturaleza de los posibles perjuicios, incluida la cuantía de las pérdidas que puedan producirse, — la duración prevista de las consecuencias perjudiciales, — el volumen de la emisión, — el número de entidades implicadas, — el crecimiento del mercado o de las ventas, — la cuantía media invertida por cada cliente en el depósito estructurado, o — el nivel de cobertura definido en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11); c) el tipo de clientes implicados en una actividad o práctica financiera o entre los que se comercialice o venda un depósito estructurado, teniendo en cuenta, en particular: — si el cliente es minorista, profesional o contraparte elegible, — las competencias y cualificaciones de los clientes, incluido el nivel educativo y la experiencia con productos financieros o prácticas de venta similares, — la situación económica de los clientes, como su renta y su patrimonio, — los objetivos financieros básicos de los clientes, como el ahorro para pensiones y la financiación de la vivienda propia, — si el producto o servicio se vende a clientes situados fuera del mercado destinatario previsto o si el mercado destinatario no ha sido adecuadamente identificado, o — la admisibilidad como cobertura en un programa de garantía de depósitos; d) el grado de transparencia del depósito estructurado o el tipo de actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular: — el tipo de activo subyacente y su transparencia, — los posibles costes y gastos ocultos, — el uso de técnicas que atraigan la atención del cliente pero no reflejen necesariamente la idoneidad o la calidad global del producto o servicio, — el tipo de riesgos y su transparencia, — el uso de denominaciones de los productos o de terminología u otra información que resulten engañosas por dar a entender características del producto inexistentes, — si se revela la identidad de los tomadores de depósitos que puedan ser responsables del depósito del cliente; e) las características y componentes concretos del instrumento financiero, la actividad o práctica financiera, incluido todo apalancamiento implícito, teniendo en cuenta, en particular: — el apalancamiento inherente al producto, — el apalancamiento debido a la financiación, o — el hecho de que el valor del activo subyacente no esté ya disponible o no sea ya fiable; f) la existencia, y el grado, de disparidad entre la rentabilidad o los beneficios esperados para los inversores y el riesgo de pérdidas en relación con el depósito estructurado o la actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular: — los costes de estructuración de esos depósitos estructurados, actividad o práctica financiera, y otros costes, — la disparidad en relación con el riesgo del emisor retenido por el emisor, o — el perfil de riesgo y rentabilidad; g) la facilidad con que los inversores pueden salir de un depósito estructurado, y los costes de salida, considerando, en particular: — si no se permite la retirada anticipada, — otros obstáculos a la salida; h) la fijación de precios de los depósitos estructurados, la actividad o práctica financiera, y los costes conexos, teniendo en cuenta, en particular: — el uso de gastos ocultos o accesorios, o — los gastos que no reflejen el nivel de servicio prestado; i) el grado de innovación de un depósito estructurado o de una actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular: — el grado de innovación en relación con la estructura del depósito estructurado o la actividad o práctica financiera, incluidas la incorporación (« embedding ») y la activación (« triggering »), — el grado de innovación en relación con el modelo de distribución o la longitud de la cadena de intermediación, — el grado de difusión de la innovación, y si el depósito estructurado o la actividad o práctica financiera son innovadores para determinadas clases de clientes, — las innovaciones que impliquen apalancamiento, — la falta de transparencia del subyacente, — la experiencia acumulada en el mercado con depósitos estructurados o prácticas de venta similares; j) las prácticas de venta asociadas al depósito estructurado, teniendo en cuenta, en particular: — los canales de comunicación y distribución empleados, — el material de información, de comercialización u otra clase de material promocional asociado a la inversión, — los supuestos fines de la inversión, o — si la decisión de compra es secundaria o terciaria tras otra compra anterior; k) la situación financiera y empresarial del emisor de un depósito estructurado, teniendo en cuenta, en particular: — la situación financiera del emisor o los posibles garantes, o — la transparencia de la situación empresarial del emisor o el garante; l) si no hay información suficiente o fiable sobre un depósito estructurado, proporcionada por el productor o los distribuidores, que permita a los participantes en el mercado a los que esté dirigido formarse una opinión fundada al respecto, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de depósito estructurado; m) si el depósito estructurado o la actividad o práctica financiera supone un alto riesgo para el resultado de las operaciones realizadas por los participantes o los inversores en el mercado pertinente; n) si el depósito estructurado o la actividad o práctica financiera harían vulnerable a riesgos la economía de la Unión; o) si las características de un depósito estructurado lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para delitos financieros y, en particular, si dichas características podrían potencialmente favorecer el uso del depósito estructurado para: — la comisión de fraudes o la realización de actividades deshonestas, — conductas indebidas o el uso indebido de la información en relación con un mercado financiero, — el aprovechamiento del producto del delito, — la financiación del terrorismo, o — la facilitación del blanqueo de capitales; p) si la actividad o práctica financiera supone un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el correcto funcionamiento de los mercados y sus infraestructuras; q) si un depósito estructurado o una actividad o práctica financiera podrían provocar una disparidad artificial significativa entre los precios de un derivado y los del mercado subyacente; r) si el depósito estructurado o la actividad o práctica financiera conllevan un elevado riesgo de perturbación de entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero de la Unión, en particular considerando la estrategia de cobertura perseguida por las entidades financieras en relación con la emisión del depósito estructurado, incluida la incorrecta fijación de precios de la garantía de capital al vencimiento o los riesgos de reputación que el depósito estructurado o la práctica o actividad representa para las entidades financieras; s) la relevancia de la distribución del depósito estructurado como fuente de financiación para la entidad financiera; t) si un depósito estructurado o una actividad o práctica financiera supone especiales riesgos para el mercado o la infraestructura de los sistemas de pago, o u) si un depósito estructurado o una actividad o práctica financiera podría amenazar la confianza de los inversores en el sistema financiero.
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